abr
2023

¿En qué casos debe el FHN emitir un informe-propuesta de resolución del art.175 ROF?


Planteamiento

Tengo algunas dudas respecto de la estructura y contenido de los distintos informes que deben formar parte de un expediente administrativo, los cuales formarán la base para la resolución por parte del órgano decisorio que ponga fin al procedimiento.

Entiendo que el informe que debe emitir el jefe de la dependencia o TAG según el art. 172.1 ROF, es preceptivo en todos los expedientes, ¿verdad? En entidades locales pequeñas sin personal, ¿lo debe emitir el secretario-interventor? ¿Debe ser necesariamente un informe-propuesta de resolución, con los extremos del art. 175 ROF? Lo pregunto porque el art. 172.2 ROF me genera dudas al respecto, al hablar de informes técnicos, administrativos y jurídicos.

Si debe exponer los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio, según el art. 172.1 ROF y habida cuenta de que el art. 172.2 habla de informes jurídicos, técnicos o administrativos, ¿qué diferencia hay entre un informe técnico o administrativo respecto del informe jurídico, si todos deben tener el contenido del art.172.1? ¿Tiene que ver con el perfil del sujeto emisor del informe?

Si lo emite un funcionario no jurídico o el informe no es jurídico, ¿la emisión del informe previo del FHCN se puede sustituir por una nota de conformidad, según el art. 3.4 RD 128/2018?

En cuanto al informe-propuesta de resolución del art. 175 ROF Vs informes previos del RD 128/2018, entiendo que el secretario-interventor no emite informe-propuesta, sino que sus informes previos a los que hace referencia los arts. 3 y 4 RD 128/2018, incluso aquellos potestativos solicitados por el alcalde o un tercio de los concejales, solo analiza todo el expediente y el informe-propuesta emitido por otro órgano, informando favorable o desfavorablente en función de si se ajustan o no al ordenamiento jurídico. ¿Es así? ¿En qué casos debe el FHCN emitir un informe-propuesta de resolución del art.175?

Respecto del informe de procedimiento o pasos a seguir en un expediente solicitados por diligencia de alcaldía en la incoación del expediente, donde se insta al FHCN a informar sobre el procedimiento y pasos a seguir para la resolución, ¿qué base jurídica existe para dicha petición? ¿Podemos ampliar el carácter de los informes previos de los arts. 3 y 4 RD 128/2018 no solo a informar favorable o desfavorablemente los expedientes antes de la resolución, sino también para informar sobre pasos a seguir cuando el expediente esté vacío? ¿Tienen carácter de propuesta igualmente? ¿Dónde se regulan estos informes, en cuanto a estructura y contenido? Entiendo que estos informes no deben seguir ni la estructura del informe-propuesta del art. 175 ni la estructura del informe previo del RD 128/2018.

Respuesta

En primer lugar, debemos señalar que los informes de un procedimiento administrativo son la opinión sobre la materia objeto del expediente emitida por alguien al que se le reconoce competencia o cualificación (órganos o personas). Su finalidad es servir de ayuda al órgano decisor a conformar su decisión y garantizar el acierto de la decisión.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 80.3 señala que, de no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo , en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el art. 22.1.d).

Acudiendo al ámbito local, y en lo que respecta a la emisión de informes preceptivos por parte del secretario del ayuntamiento, la normativa es clara:

1. En primer lugar, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, prevé como supuesto de informe preceptivo a emitir por la secretaría del ayuntamiento , entre otros, el recogido en la letra a) del apartado 1 del art. 173 ROF, esto es, "En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse."

Asimismo, el apartado segundo del art. 173 ROF advierte claramente que dichos informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

2. Por otro lado, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, prevé en su art. 54, apartado 1.a), en similares términos a lo dispuesto en el ROF, como supuesto de emisión de informe preceptivo a emitir por la secretaría del ayuntamiento , entre otros, "En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse."

3. Por último, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RFHN-, prevé como supuesto de emisión de informe preceptivo a emitir por la secretaría del ayuntamiento, entre otros, el recogido en su art. 3, apartado 3.a), esto es "La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto."

Añadiendo el apartado 4 que “La emisión del informe del Secretario podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente”.

A este respecto, el informe preceptivo del habilitado nacional debe referirse a la adecuación a derecho de un acuerdo en proyecto. Para ello, en los municipios con recursos de personal, habrá informado previamente el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio, de modo que, dependiendo de la naturaleza del expediente y la Jefatura correspondiente, este informe será de contenido administrativo, jurídico o técnico, según el art. 172 ROF.

Para el cumplimiento por el habilitado nacional de esta facultad reservada, al tiempo que obligación, el secretario puede emitir nota de conformidad con el informe del jefe de la Dependencia; o, puede actuar de conformidad con el art. 175 ROF, formulando su propia propuesta de resolución, enumerando clara y sucintamente los hechos, las disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, con un pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva.

En los municipios de menor tamaño, en los que el secretario-interventor sea el único técnico de cualificación adecuada, ambos informes, el de jefatura de dependencia y el preceptivo del habilitado, coinciden en el mismo acto y documento.

Además de esta obligación de emitir informe preceptivo para examinar la adecuación a la normativa vigente de aquellos acuerdos en proyecto que sean recabados por el Alcalde o un tercio de miembros de la misma, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente, entendemos que también debe pronunciarse cuando el Alcalde recaba su asesoramiento sobre cualquier asunto que afecta a la gestión municipal, exista o no propuesta de acuerdo previa, y se refiera, bien al procedimiento administrativo a seguir, bien a la legalidad de la propuesta inicial a estudio. Así se desprende, a sensu contrario, del tenor del art. 174 ROF:

  • “1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la Intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario”.

Al margen de estos informes preceptivos emitidos en ejercicio de las tareas reservadas a los habilitados nacionales o cuando lo ordena la Alcaldía, nada empece, sino todo lo contrario, la emisión de informes facultativos por el habilitado nacional cuando considere que alguna actuación municipal precisa de alguna corrección jurídica (legalidad de fondo) o administrativa (legalidad procedimental), sin que su opinión sea vinculante.

En cuanto al contenido de estos informes facultativos, consideramos que no es preciso seguir la estructura del art. 175 ROF, máxime cuando no siempre existirá un acuerdo en proyecto, pudiendo contener una valoración jurídica debidamente razonada y motivada, con un pronunciamiento expreso de la legislación aplicable.

Conclusiones

1ª. En el marco de la normativa expuesta y en lo que respecta a la emisión de informes preceptivos por parte del secretario del ayuntamiento, se debe precisar:

  • - El informe debe referirse a la adecuación a derecho de un acuerdo en proyecto. Para ello, en los municipios con recursos de personal, habrá informado previamente el jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio, de modo que, dependiendo de la naturaleza del expediente y la Jefatura correspondiente, este informe será de contenido administrativo, jurídico o técnico, según el art. 172 ROF.
  • - Para el cumplimiento de esta facultad reservada, el secretario puede emitir nota de conformidad con el informe del Jefe de la Dependencia; o, puede actuar de conformidad con el art. 175 ROF, formulando su propia propuesta de resolución, enumerando clara y sucintamente los hechos, las disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, con un pronunciamiento que haya de contener la parte dispositiva.
  • - En los municipios de menor tamaño, en los que el secretario-interventor sea el único técnico de cualificación adecuada, ambos informes, el de Jefatura de Dependencia y el preceptivo del habilitado, coinciden en el mismo acto y documento.
  • - Además, también debe pronunciarse cuando el alcalde recaba su asesoramiento sobre cualquier asunto que afecta a la gestión municipal, exista o no propuesta de acuerdo previa, y se refiera, bien al procedimiento administrativo a seguir, bien a la legalidad de la propuesta inicial a estudio.

2ª. Al margen de estos informes preceptivos emitidos en ejercicio de las tareas reservadas a los habilitados nacionales o cuando lo ordena la Alcaldía, nada empece, sino todo lo contrario, la emisión de informes facultativos por el habilitado nacional cuando considere que alguna actuación municipal precisa de alguna corrección jurídica (legalidad de fondo) o administrativa (legalidad procedimental), sin que su opinión sea vinculante.

En cuanto al contenido de estos informes facultativos, consideramos que no es preciso seguir la estructura del art. 175 ROF, máxime cuando no siempre existirá un acuerdo en proyecto, pudiendo contener una valoración jurídica debidamente razonada y motivada, con un pronunciamiento expreso de la legislación aplicable.