En ocasiones los juzgados nos requieren que presentemos el expediente administrativo de una sanción de carácter no tributario (multa de tráfico, sanción administrativa, etc.).
Tenemos una duda derivada de considerar que la notificación de la resolución sancionadora le debe seguir la emisión de la liquidación del importe de la sanción.
De ser así, ¿Habría que incluir el pie de recurso de reposición del art. 14.2 TRLRHL, de manera que la persona interesada dispondrá de la posibilidad de recurrir en reposición la liquidación y la resolución sancionadora? Si interpusiera ambos recursos, en el de reposición a la liquidación el expediente administrativo que habría que trasladar al Juzgado sería la liquidación y su notificación, el recurso y su contestación con la notificación. En el potestativo de reposición del art. 123 LPACAP se dirimiría la tramitación del expediente administrativo. Entendiéndose que son dos recursos interpuestos a procedimientos separados con motivos de impugnación diferentes, uno al expediente sancionador y otro al contenido de la liquidación. ¿Es así?
Pero, en caso negativo, bastaría con incluir en el pie de la notificación de la resolución sancionadora los plazos de pago del art. 62.2 LGT, con la salvedad del art. 98 LPACAP . Y transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario se procederá a la tramitación del procedimiento de apremio. En este supuesto, si se impugnara el procedimiento de recaudación ejecutiva, ¿habría que trasladar al juzgado los documentos obrantes en el procedimiento administrativo de recaudación ejecutiva, es decir, las actuaciones practicadas a partir de la providencia de apremio?
A partir de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), el procedimiento sancionador no tributario se configura como una especialidad del procedimiento administrativo común y no como un procedimiento especial en sí mismo.
Salvo las sanciones en materia de tráfico, que conservan su propio Reglamento: el RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (EDL 1994/15054).
Pues bien, con carácter general la propia imposición de la sanción contiene el importe de la sanción, sin que habitualmente se realice una liquidación separada de la resolución por la que se impone la sanción. Esta actuación, que es la que en la práctica realizan los Ayuntamientos, está fundamentada en la propia Ley.
Como es tradicional en los expedientes sancionadores, existe una separación entre la fase de instrucción de la sancionadora, que se realiza por órganos distintos (art.63.1 LPACAP), sin que sea posible imponer una sanción sin que se haya tramitado previamente el oportuno procedimiento (art.63.2 LPACAP).
Expresamente para los procedimientos sancionadores, el art. 53.2.a) LPACAP obliga a que se le notifique al interesado los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
Además, debe redactarse una propuesta de resolución de la sanción, que debe ser notificada a los interesados (art.88.7 LPACAP). Y la resolución debe contener necesariamente, además de otros aspectos, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Por tanto, de la legislación expuesta, se deduce claramente que la resolución del expediente sancionador debe contener el importe de la sanción, sin que sea necesario que se realice una liquidación al margen de la resolución de la sanción que complique el expediente administrativo. Lógicamente con la resolución de la sanción, con indicación de su importe, debe contener también, plazos de cobro, lugar del cobro, recursos, etc.
Por eso, en el ámbito de los recursos y tratándose un expediente no tributario, contra la resolución del expediente, cabe el recurso potestativo de reposición tal y como indica el art. 98.1.b) de la LPACAP y art. 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184) por remisión del art. 17.2 del RD 320/1994.
Y eso es así, porque lo que se recurre es la resolución en virtud de la cual se impone una sanción y aunque ésta tenga carácter pecuniario y sea un ingreso de derecho público, es inseparable de la resolución del expediente sancionador, por ello la norma prevé el recurso potestativo de reposición y no el recurso preceptivo que establece el art. 14.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992).
Por tanto, partiendo de la premisa de que no se debe practicar liquidación por el importe de la sanción, porque ésta se impone en la resolución administrativa del expediente sancionador, no debe de incluirse como pie del recurso el previsto en el art. 14.2 TRLRHL, porque este precepto contempla el recurso preceptivo de reposición.
Sin embargo, el pie de recurso que procede es el propio de la resolución del expediente sancionador, que, como hemos dicho anteriormente, es el potestativo de reposición, sin perjuicio del recurso contencioso administrativo.
La notificación de la resolución sancionadora debe incluir los plazos de pago en período voluntario, que, como indica el consultante y salvo que la norma que se infrinja establezca unos plazos distintos de cobro de la sanción, serán los que se establecen en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899).
Terminados los plazos en período voluntario se procederá al cobro por la vía de apremio como medio de ejecución forzosa en la que el interesado tiene que satisfacer una cantidad de dinero a la que se refiere el art. 100 y 101 LPACAP; debiendo trasladar al juzgado los documentos obrantes en el expediente, incluido los que se hayan actuado en el procedimiento de apremio, cuando el juzgado así lo pida. Aunque dependerá de lo solicitado por el juzgado, porque si éste sólo solicita los relativos a la imposición de la sanción, en principio, no parece que incluya los del procedimiento de apremio, pero ante la duda y para evitar que el interesado alegue indefensión, entendemos que lo más ajustado a Derecho es que se remitan todos los documentos del expediente, incluso los del procedimiento de apremio si se está actuando en esta vía.
1ª. A nuestro juicio, la resolución del procedimiento sancionador con imposición de sanciones no conlleva la práctica de una liquidación adicional, sino que en la propia resolución en la que se impone la sanción, se deben indicar todos los elementos para que el interesado efectúe el ingreso correspondiente.
2ª. Contra la resolución del expediente sancionador procede el recurso potestativo de reposición, por lo que en el pie del recurso no se debe indicar el art. 14.2 TRLRHL, sino el 52.1 LRBRL.
3ª. En el caso de que un juzgado pide un expediente sancionador, se deben remitir todos los documentos obrantes en dicho expediente, incluido, a nuestro juicio, los del procedimiento de apremio, aunque dependerá de lo solicitado por el juzgado.