jun
2023

En caso de ausencia del secretario, ¿podría celebrarse el pleno para la aprobación de los presupuestos? ¿Quién podría sustituirlo?


Planteamiento

En este municipio de 7.000 habitantes se pretende aprobar los presupuestos lo antes posible por la nueva corporación.

En caso de ausencia del secretario, ¿podría celebrarse el pleno de presupuestos sin su presencia y siendo sustituido por otro funcionario, habiendo el secretario realizado la convocatoria y las comunicaciones a los concejales?

En caso afirmativo, ¿quién podría ser, teniendo en cuenta que el interventor es un funcionario con nombramiento accidental?

Respuesta

Comencemos por señalar que en caso de ausencia del secretario municipal a la sesión de pleno en la que se pretende aprobar los presupuestos, cualquier funcionario municipal que le sustituye debe contar con el preceptivo nombramiento accidental de la Dirección General de Administración Local, resultando nula de pleno derecho, en otro caso, la sesión.

Si la ausencia del titular del puesto de secretaría municipal deriva de alguna situación temporal de corta duración que le impide asistir a la sesión plenaria, lo más factible es habilitar a algún funcionario mediante nombramiento accidental, que puede ser de corta duración para periodos inferiores a un mes conforme a lo dispuesto en el art. 52 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RFHN- (EDL 2018/18248), realizando la correspondiente solicitud a la comunidad autónoma correspondiente al ser la Administración encargada de autorizar este tipo de nombramientos.

Si como parece del tenor de la consulta esto no fuera posible, otra opción sería solicitar la asistencia de un secretario de los servicios de asistencia que, con carácter general, forman parte de las diputaciones provinciales o las comunidades autónomas. A este respecto, el art. 55 RFHN dispone que:

  • “En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en municipios de menos de 1.000 habitantes, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación Local que atienda los servicios de asistencia podrá comisionar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial, por el tiempo imprescindible.”

Estas comisiones circunstanciales se conceden, en principio, sólo en municipios de menos de 1.000 habitantes, y son diferentes a la cooperación que deriva del deber general de asistencia y cooperación a municipios prevista en el art. 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), que prestan las diputaciones provinciales a favor de los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, no obstante, si se acredita la imposibilidad del ayuntamiento de disponer de cualquier otro funcionario municipal, que no sea el interventor, esta sería la única vía posible para atender la funciones reservadas de fe pública en la sesión plenaria en cuestión.

En definitiva, el alcalde o alcaldesa en funciones no puede habilitar a ningún empleado como secretario o secretaria accidental, debido a que con la normativa vigente carece de esta competencia, debiendo solicitar cualquier tipo de nombramiento ante la delegación correspondiente de la comunidad autónoma o, como se ha apuntado, solicitar la asistencia de la diputación provincial, conforme al sistema de colaboración que tenga previsto para supuestos como el que se plantea actualmente.

Conclusiones

1ª. En caso de ausencia del secretario municipal a la sesión de pleno en la que se pretende aprobar los presupuestos, cualquier funcionario municipal que le sustituya debe contar con el preceptivo nombramiento accidental de la Dirección General de Administración Local, resultando nula de pleno derecho, en otro caso, la sesión.

2ª. Si como parece del tenor de la consulta no fuera posible el nombramiento accidental previsto en el art. 52 RFHN, otra opción sería solicitar la asistencia de un secretario de los servicios de asistencia que, con carácter general, forman parte de las diputaciones provinciales o las comunidades autónomas, en los términos señalados en el art. 55 RFHN y acreditando la imposibilidad del ayuntamiento de disponer de cualquier otro funcionario municipal, que no sea el interventor.

3ª. En definitiva, el alcalde o alcaldesa en funciones no puede habilitar a ningún empleado como secretario o secretaria accidental, debido a que con la normativa vigente carece de esta competencia, debiendo solicitar cualquier tipo de nombramiento ante la delegación correspondiente de la comunidad autónoma o, como se ha apuntado, solicitar la asistencia de la diputación provincial, conforme al sistema de colaboración que tenga previsto para supuestos como el que se plantea actualmente.