En materia de personal, una vez realizado un examen para entrar a trabajar en el ayuntamiento, ¿cabe algún motivo de exclusión? En caso afirmativo, ¿cuáles podrían ser?
No aclaran en su planteamiento si se trata de personal funcionario o laboral, por la diferente legislación aplicable. Tampoco aclaran si se trata de un proceso para acceso como funcionario de carrera o laboral fijo, o una plaza interina/temporal.
En primer lugar, debemos sentar el principio general de vinculación de las Bases de la convocatoria, lo que, además, es una manifestación del principio de seguridad jurídica, citando, entre otras, la Sentencia de la AN de 23 de febrero de 2015, que dispone:
Ello se recoge expresamente en el art. 15 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-.
Por tanto, las causas de exclusión deberían estar incluidas en las propias Bases de la convocatoria, que deberían respetar los límites genéricos establecidos en el ordenamiento, sin suponer ningún abuso ni discriminación.
El art. 56.1.a) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en relación con el art. 61.5, incluye la posibilidad de reconocimientos psicotécnicos o médicos, si lo prevén expresamente las Bases:
Como hemos visto, resulta posible que las Bases, por decisión autónoma o porque lo exija la normativa de acceso, incluyan un reconocimiento de la capacidad funcional. Es cierto que el art. 56 TREBEP lo permite al establecer como un requisito de acceso “Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas”, pero la apreciación de dicha capacidad debe ser objetiva, basada en un reconocimiento, por lo que debe establecerse expresamente en las Bases de forma concreta (no sirve un genérico), y de existir, cumpliendo con los reglamentos aplicables (por ejemplo, cuadros de exclusión de la policía local o bomberos), sin que puedan tener carácter discriminatorio, y siempre aplicados de forma proporcionada en relación con las funciones del puesto. Lo mejor sería trasladarlos como requisito de acceso a la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- (peso, bipedestación, equilibrio, vista, conducción, etc.). Si no están incluidos en las Bases, va a resultar complicada su aplicación, como veremos.
También resulta posible que las propias Bases incluyan un período de prueba y/o un curso selectivo o de prácticas con carácter eliminatorio.
El período de prueba puede existir en el ámbito laboral (ahora veremos los matices) aun cuando no se establezca en las Bases, siendo imprescindible que también se plasmen expresamente en el contrato.
En cambio, en el ámbito funcionarial (y en el laboral, pueden añadirse previamente al período de prueba) se sustituye por los denominados períodos de prácticas o cursos selectivos, si están previstos en la normativa reguladora del procedimiento (habilitados nacionales, policía local), y se prevean o no, si además se incluyen en las Bases de la convocatoria que deben determinar expresamente su carácter eliminatorio o sólo puntuable.
Respecto del personal laboral, el art. 42 TREBEP establece expresamente que “El personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido, en su caso, para cada categoría profesional por la legislación laboral”, pero dicho período debe estar previsto en las Bases, o en su defecto plasmarse expresamente en el contrato de trabajo para que sea válido, así como cumplir con lo establecido con carácter general en el art. 14 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y, de existir, en el convenio colectivo:
Por último, tengan en cuenta que todo nombramiento de funcionario interino o contratación laboral temporal se produce “en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables” de acuerdo con el art. 19 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, precepto reiterado desde antiguo en las normas presupuestarias, que coincide con lo establecido en el art. 10 TREBEP (“Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia”).
En consecuencia, de forma motivada, puede rescindirse un nombramiento o contrato de forma anticipada si se justifica que la necesidad y urgencia se cubre por otros medios previstos en el ordenamiento, sea mediante una reorganización, por otros empleados ya existentes, o por medios externos. Lo que no cabe es aplicar lo que la doctrina denomina “sustitución de personal temporal por otro temporal”.
Sin embargo, tengan cuidado en utilizar esta vía con el personal temporal de larga duración (más de tres años), ya que resulta complicado motivar la ausencia de necesidad en estos casos, lo que deberían realizar de forma exhaustiva incluso mediante un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Si lo establecen las Bases de la convocatoria y, en su caso, las normas de acceso específicas de algunos colectivos, es posible realizar reconocimientos médicos para acreditar la capacidad funcional.
2ª. Si lo establecen las Bases y, en su caso, las normas de acceso específicas de algunos colectivos, también pueden incluirse períodos de prácticas o cursos selectivos de formación, debiendo indicar las Bases su carácter eliminatorio o solamente puntuable.
3ª. Respecto del personal laboral y siempre que esté plasmado en el contrato de trabajo, pueden establecerse períodos de prueba, que deberán tener la duración establecida en el convenio colectivo y en las Bases de la convocatoria, y, en su defecto, en el ET/15.En las Administraciones, el cese debe tener un mínimo de motivación razonable.
4ª. Resulta posible considerar de forma motivada, sea mediante una reorganización, por otros empleados ya existentes, o por medios externos, que no resulta necesaria la cobertura del puesto cubierto de forma temporal, sea funcionario o laboral, si se trata de coberturas de escasa duración.