jul
2021

Empleo público local: procesos de estabilización de empleo temporal y reserva de cupo de personas con discapacidad


Planteamiento

Esta corporación pretende sacar a concurso-oposición mediante el sistema de estabilización tres plazas de interinos. Una de las tres, ocupada por un aspirante, pertenece a una funcionaria de carrera que accedió a la plaza por el sistema concurso-oposición libre.

¿Puede el ayuntamiento ofertar una de las tres plazas para la persona con grado de discapacidad, teniendo en cuenta que nuestra corporación no tiene RPT, y que el personal se encuentra clasificado mediante la plantilla de personal adjunta al presupuesto general?

Respuesta

Se pretende por la entidad consultante convocar vía estabilización de empleo temporal tres plazas vacantes ocupadas por personal interino, cuestionando si cabría reservar una de ellas a personas con grado de discapacidad. Conviene recordar primeramente el concepto de Oferta de Empleo Público -OEP- referida al ámbito de la Administración local, puesto que es a partir de su aprobación cuando pueden entrar en juego los procesos de estabilización de empleo temporal, referidos en el planteamiento de la consulta. Así, partiendo de lo dispuesto en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, la OEP es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:

  • “Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

La aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la ya mencionada tasa de reposición de efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate, todo ello sin perjuicio de algunas excepciones, entre las que se encuentran los procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone en su art. 91 que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) de la misma Ley.

Vista la definición legal y el órgano competente para la aprobación de la OEP, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, señala en su Disp. Adic. 23ª, respecto a los procesos de estabilización, lo siguiente:

  • “Procesos de estabilización al amparo del artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
  • La tasa adicional para la estabilización de empleo temporal en los términos y condiciones que regula el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, incluirá hasta el 100 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.”

De igual forma, en el contexto de la crisis económica y sanitaria originada por la COVID-19, el RD-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dispuso en su art. 11 que con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la OEP o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -LPGE 2017- y en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el art. 70.1 TREBEP, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. Asimismo, se amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las OEP que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal.

Dicho lo anterior, a diferencia de la OEP que podíamos denominar ordinaria (vinculada a la TRE), los preceptos indicados se refieren a unas tasas adicionales para la OEP, que ya no están vinculadas a unos porcentajes de la TRE, sino a unos porcentajes de las plazas vacantes, dotadas presupuestariamente y que llevan un número mínimo de años ocupadas de forma temporal o interina, cuya incorporación a la OEP estaría autorizada durante este ejercicio 2021, por lo que de cumplirse dichas premisas, no habría inconveniente en su convocatoria por esta vía.

Además de lo anteriormente expuesto cabe tener presente el RD-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el cual añade una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Respecto al cupo de reserva para personas con discapacidad, partiendo de lo dispuesto en el art. 59 TREBEP, en las OEP se reservará un cupo no inferior al 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Además y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, considerándose que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (art. 4 del RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).

En consecuencia, se observa como primera conclusión que se regula el cupo de reserva para discapacitados como un mínimo, de forma que podría ser mejorado tanto por la legislación autonómica como por voluntariedad de la Administración actuante, siempre vinculado a la OEP.

Este precepto está totalmente entroncado con el imperativo de constitucional consagrado en el art. 9.2 de la Constitución -CE- de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

En la misma línea se manifiesta, refiriéndonos al ámbito territorial de la entidad consultante, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha -LEPCLM-, cuyo art. 41 dispone lo siguiente:

  • “1. En las ofertas de empleo público se debe reservar un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, (...) siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración pública de Castilla-La Mancha.
  • (...) Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todas las personas aspirantes, independientemente de si participa o no por el cupo de reserva de personas con discapacidad.”

Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, dado que los cupos que establecen las normas son de mínimos, no observamos impedimento legal en que, motivadamente y como medida de discriminación positiva y de integración en el ámbito de competencias de la entidad correspondiente, pueda reservarse una de esas tres plazas vacantes al cupo de discapacidad, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el TREBEP, la normativa presupuestaria y la normativa autonómica de aplicación, tanto los referidos a la superación de los procesos selectivos como a la compatibilidad con el desempeño de las tareas del puesto, aun cuando no se disponga de RPT.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Extremadura. ¿Cuál es el cupo de reserva de plazas para personas con distintas capacidades a respetar en las OEP de entidades locales?
  • - Castilla-La Mancha. Empleo público local: cómputo de la reserva para personas con diversidad funcional en Oferta de Empleo Público.

Conclusiones

1ª. El objetivo del art. 59 TREBEP y del art. 41 LEPCLM, en relación a la reserva a personas con discapacidad, es que se alcance progresivamente el 2% de los efectivos totales de cada Administración Pública, por lo que si la entidad consultante en estos momentos supera dicho porcentaje, no estaría, en principio, obligada a la reserva de los cupos citados.

2ª. Dado que los cupos que establecen las normas son de mínimos, no observamos impedimento legal en que, motivadamente y como medida de discriminación positiva y de integración en el ámbito de competencias de la entidad correspondiente, pueda reservarse una de esas tres plazas vacantes al cupo de discapacidad, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el TREBEP, la normativa presupuestaria y la normativa autonómica de aplicación, tanto los referidos a la superación de los procesos selectivos como a la compatibilidad con el desempeño de las tareas del puesto, aun cuando no se disponga de RPT.