oct
2024

Empleado no admitido en proceso de estabilización por falta de titulación: ¿qué indemnización le corresponde?


Planteamiento

Tenemos un empleado laboral del ayuntamiento ha presentado instancia solicitando participar en el proceso de estabilización en relación la plaza que ocupa, sin embargo, ha sido excluido del mismo por carecer de la titulación exigida. Finalmente, no podrá estabilizar en la plaza que ocupa.

Al haber sido excluido del proceso de estabilización por carecer de la titulación exigida se entiende que no es aplicable la indemnización establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya que en la misma se recoge la necesidad de la no superación del proceso de estabilización para poder abonarla. Por tanto, entendemos que no se da este supuesto debido a que ni ha podido formar parte del proceso directamente. ¿Es correcto?

En caso afirmativo, ¿este empleado tendría derecho a otro tipo de indemnización regulada en el ET/15 o en el TREBEP? En caso afirmativo, ¿cuál sería?

Respuesta

Respecto a la cuestión planteada, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, introduce una disp. adic. 17ª al RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- que se pronuncia de forma similar al art 2.6 de la Ley 20/2021, el cual dispone lo siguiente:

  • 6. (…)
  • En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
  • La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso”.

Es decir, como indicamos en anteriores consultas, entre otras, “¿Debe el ayuntamiento indemnizar al trabajador tras la no superación del procedimiento de estabilización?”, conjugando ambos textos normativos, así como la regulación del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- para el personal laboral, debemos afirmar que:

- Si se ha obtenido plaza en proceso de estabilización, no está prevista indemnización o compensación alguna al personal que consigue dicha plaza. Además, si bien es cierto que se deberá finalizar el contrato temporal y realizar un nuevo contrato laboral fijo, no procede amortizar la plaza, porque precisamente la finalidad de la citada ley es la de estabilizar plazas y no personas.

- Si se ha obtenido plaza y es personal funcionario, deberá cesar antes de tomar posesión derivada del decreto de nombramiento, que no tiene por qué necesariamente declarar extinguida la interinidad, pues ya la obtención de una plaza reglamentariamente en propiedad es causa de extinción de la interinidad. Tampoco procede amortizar la plaza que se acaba de estabilizar pues insistimos, lo que se estabiliza son plazas y no personas.

- Si no se hubiera obtenido plaza en el proceso de estabilización podemos encontrarnos ante dos situaciones:

  • a) Que no se hubiera presentado al proceso de estabilización y por eso no obtiene la plaza. En este caso no se cumple el requisito previsto en el art. 2.6 Ley 20/2021 y no tendría derecho a la compensación económica en ella prevista, aunque sí a la indemnización por finalización del contrato (si es personal laboral) temporal conforme al ET/15. Si es personal funcionario y no se presenta no tendrá derecho a compensación ni a indemnización alguna.
  • b) Que se hubiera presentado al proceso de estabilización y no lo hubiera superado, en este caso es de plena aplicación el art. 2.6 Ley 20/2021 que señala que le corresponderá una compensación económica, equivalente a 20 días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a 1 año, hasta un máximo de 12 mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización . En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de 20 días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año.

Por ello, compartimos la interpretación que realiza la entidad consultante de que al haber sido excluido el empleado del proceso de estabilización por carecer de la titulación exigida, entendemos que no es aplicable la indemnización establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, pues no se produce su participación en el proceso selectivo de estabilización.

Sin embargo, consideramos que el empleado sí tendría derecho a otro tipo de indemnización regulada en el ET/15. Concretamente, tendrá derecho a la indemnización por finalización del contrato siguiendo el art. 49.1.c) del ET/15:

  • 1. El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

Conclusiones

1ª. Respecto al empleado que no se presenta al proceso de estabilización y por eso no obtiene la plaza, no tendría derecho a la compensación económica en ella prevista, aunque sí a la indemnización por finalización del contrato temporal.

2ª. Concretamente, le corresponde una indemnización de doce días por año de servicio (art. 49.1.c ET/15).