Tenemos un empleado laboral del ayuntamiento ha presentado instancia solicitando participar en el proceso de estabilización en relación la plaza que ocupa, sin embargo, ha sido excluido del mismo por carecer de la titulación exigida. Finalmente, no podrá estabilizar en la plaza que ocupa.
Al haber sido excluido del proceso de estabilización por carecer de la titulación exigida se entiende que no es aplicable la indemnización establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ya que en la misma se recoge la necesidad de la no superación del proceso de estabilización para poder abonarla. Por tanto, entendemos que no se da este supuesto debido a que ni ha podido formar parte del proceso directamente. ¿Es correcto?
En caso afirmativo, ¿este empleado tendría derecho a otro tipo de indemnización regulada en el ET/15 o en el TREBEP? En caso afirmativo, ¿cuál sería?
Respecto a la cuestión planteada, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, introduce una disp. adic. 17ª al RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- que se pronuncia de forma similar al art 2.6 de la Ley 20/2021, el cual dispone lo siguiente:
Es decir, como indicamos en anteriores consultas, entre otras, “¿Debe el ayuntamiento indemnizar al trabajador tras la no superación del procedimiento de estabilización?”, conjugando ambos textos normativos, así como la regulación del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- para el personal laboral, debemos afirmar que:
- Si se ha obtenido plaza en proceso de estabilización, no está prevista indemnización o compensación alguna al personal que consigue dicha plaza. Además, si bien es cierto que se deberá finalizar el contrato temporal y realizar un nuevo contrato laboral fijo, no procede amortizar la plaza, porque precisamente la finalidad de la citada ley es la de estabilizar plazas y no personas.
- Si se ha obtenido plaza y es personal funcionario, deberá cesar antes de tomar posesión derivada del decreto de nombramiento, que no tiene por qué necesariamente declarar extinguida la interinidad, pues ya la obtención de una plaza reglamentariamente en propiedad es causa de extinción de la interinidad. Tampoco procede amortizar la plaza que se acaba de estabilizar pues insistimos, lo que se estabiliza son plazas y no personas.
- Si no se hubiera obtenido plaza en el proceso de estabilización podemos encontrarnos ante dos situaciones:
Por ello, compartimos la interpretación que realiza la entidad consultante de que al haber sido excluido el empleado del proceso de estabilización por carecer de la titulación exigida, entendemos que no es aplicable la indemnización establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, pues no se produce su participación en el proceso selectivo de estabilización.
Sin embargo, consideramos que el empleado sí tendría derecho a otro tipo de indemnización regulada en el ET/15. Concretamente, tendrá derecho a la indemnización por finalización del contrato siguiendo el art. 49.1.c) del ET/15:
1ª. Respecto al empleado que no se presenta al proceso de estabilización y por eso no obtiene la plaza, no tendría derecho a la compensación económica en ella prevista, aunque sí a la indemnización por finalización del contrato temporal.
2ª. Concretamente, le corresponde una indemnización de doce días por año de servicio (art. 49.1.c ET/15).