mar
2023

Elementos susceptibles de revisión de precio en contrato de servicios de transporte urbano y su consideración como no armonizado


Planteamiento

En un contrato de servicios, en nuestro caso del servicio de transporte urbano, ¿podemos establecer la parte del combustible, gasóleo y electricidad como parte revisable del precio, en base al art. 103 LCSP 2017?

Por otra parte, ¿el transporte urbano se considera no armonizado en base al art. 19.4 LCSP 2017?

Respuesta

La revisión de precios en los contratos públicos se regula en los arts. 103 a 105 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en los que se establece que los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada (salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el art. 19.2 LCSP 2017).

Así, previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto (RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española) al que se refieren los arts. 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.

En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.

Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

El art. 103.6 LCSP 2017 establece que el consejo de ministros podrá aprobar, previo informe de la junta consultiva de contratación pública del Estado y de la comisión delegada del gobierno para asuntos económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.

Así, cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.

En relación a lo planteado resulta de interés el Informe 1/2022, de 17 de febre, relativo a la estructura de costes de un expediente de contratación, que recoge que:

  • “El R.D. 55/2017, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, ha supuesto un nuevo régimen jurídico de la revisión de precios de los contratos públicos, basándose en los principios de “referenciación a costes” y de “eficiencia y buena gestión empresarial” (arts. 3 y 4).
  • El principio de “referenciación a costes” supone que todo régimen de revisión deberá tomar como referencia para su aplicación, la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión, ponderándose cada componente de coste en función a su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad.”

La determinación de la fórmula de revisión se hará en los términos del art. 9 RD 55/2017.

En el régimen de revisión sólo se incluirán aquellos costes que sean indispensables para la realización de la actividad y que estén directamente asociados a la misma. Estos se diseñarán de forma simétrica, es decir, que los incrementos y disminuciones de los costes susceptibles de revisión darán lugar a revisiones al alza y a la baja respectivamente, y en ausencia de variación en los costes, el valor sujeto a revisión no sufrirá cambio alguno

Por los principios de referenciación a costes y de eficiencia y buena gestión empresarial, el régimen de revisión de precios únicamente tendrá en cuenta las variaciones de costes que no estén sometidas al control del operador económico. Los costes que podrán ser objeto de revisión serán aquellos que sean indispensables, que estén directamente asociados a la prestación del servicio y tengan la consideración de significativos, es decir, que representen como mínimo el 1% del valor integro. Bajo ninguna circunstancia se incluirán en el régimen de revisión las variaciones de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.

En cuanto a la segunda cuestión, el art.19.2 LCSP 2017 dispone que no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

  • “g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.”

De esta redacción se derivan dos consecuencias: primera, que los contratos que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, son contratos no sujetos a regulación armonizada; segunda que dicho sometimiento se realiza “sin perjuicio de la aplicación del citado Reglamento (UE) 1370/2007”, es decir, dejando a salvo las especialidades que deriven de la citada norma.

Conclusiones

1ª. La revisión de precios en los contratos públicos se regula en los arts. 103 a 105 LCSP 2017, en los que se establece que los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada (salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el art.19.2 LCSP 2017).

2ª. El órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo, pero no aplicando una fórmula tipo de revisión dictada para un ámbito de aplicación de contratos públicos distinto.

3ª. El RD 55/2017 ha supuesto un nuevo régimen jurídico de la revisión de precios de los contratos públicos, basándose en los principios de “referenciación a costes” y de “eficiencia y buena gestión empresarial”.

4ª. Los costes que podrán ser objeto de revisión serán aquellos que sean indispensables, que estén directamente asociados a la prestación del servicio y tengan la consideración de significativos, es decir, que representen como mínimo el 1% del valor integro. Bajo ninguna circunstancia se incluirán en el régimen de revisión las variaciones de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Por lo que si se cumplen estos requisitos, se podría establecer la parte del combustible, gasóleo y electricidad como parte revisable del precio.

5ª. En virtud de lo dispuesto en el art.19.2 LCSP 2017, los contratos que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, son contratos no sujetos a regulación armonizada, con lo que entendemos que al ser el caso planteado un contrato de servicios (y no de concesión), no nos encontramos ante un contrato no armonizado.