En el ayuntamiento se han celebrado recientemente elecciones sindicales. Como resultado, se han elegido los representantes de los trabajadores (cuatro en total: tres representantes del personal laboral y uno de los funcionarios) y próximamente se procederá a la constitución de la mesa de negociación, cuya composición debe ser paritaria.
En el ayuntamiento existen cinco grupos políticos. Dado que la mesa debe tener una composición paritaria, no sería posible que todos los grupos políticos estuvieran representados.
Por ello, se plantean las siguientes dudas:
1ª. ¿Quién nombra a los representantes de la corporación municipal en la mesa de negociación: el alcalde, mediante resolución o decreto de alcaldía, o el pleno del ayuntamiento? ¿En qué norma se regula esta competencia?
2ª. Si únicamente pueden formar parte de la mesa cuatro de los cinco grupos políticos con representación en el ayuntamiento, ¿qué criterio debe seguirse para determinar cuál de ellos queda excluido? ¿Podría atenderse al número de votos obtenidos en las elecciones locales, de forma que quedara excluido el grupo político con menor representación electoral?
En esta consulta se plantean dos cuestiones que se responderán separadamente. A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- concretamente en su Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), en el sentido de que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada entidad local, una mesa de negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma:
Poniendo en relación este artículo, con el art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en los municipios de régimen común, el alcalde es el presidente de la corporación y ostenta entre sus atribuciones la de desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y conforme a la letra s) del mismo artículo, residualmente, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. Por otra parte, el art. 22 LBRL no reserva al pleno, en ningún apartado, la negociación colectiva ni la designación de los miembros de estas mesas, por lo que entendemos que la competencia para designar a los representantes de la corporación en la mesa de negociación corresponde al alcalde, mediante decreto de alcaldía.
Por lo que respecta a la composición de la mesa, señala la entidad consultante que la misma debe tener una composición paritaria. En realidad, tal y como se expuso en la consulta “Mesa General de Negociación en el Ayuntamiento. ¿Cabe el voto ponderado por las representaciones sindicales?”, las mesas de negociación no necesariamente han de ser paritarias. No lo exige el TREBEP y no es necesario, en atención a las reglas sobre adopción de acuerdos a las que luego se hará mención, correspondiendo a las partes (ya que el TREBEP no ha desarrollado este aspecto) establecer si utilizan una composición paritaria o no.
Lo que exige el art. 35.1 TREBEP es que la mesa se constituya con presencia de todos los legitimados, salvo que alguna organización sindical voluntariamente la rechace, y que, además de estar presente la Administración respectiva, las organizaciones sindicales que la integren representen a la mayoría de los representantes elegidos en las elecciones celebradas en el ámbito afectado por la negociación. Éste es un requisito indispensable; si fuese imposible cumplirlo, bien por la dispersión sindical, bien por la presencia de un importante ajuste de representantes elegidos como no afiliados, la mesa no podría constituirse válidamente, sin que estén previstas en el TREBEP fórmulas alternativas de negociación, aunque siempre cabrán, claro está, contactos informales y jurídicamente no vinculantes entre las partes interesadas.
Conforme al art. 35.4 TREBEP, se limita a 15 el número máximo de miembros que pueden componer cada representación. No obstante ello, el número concreto deberá ser objeto de regulación en las normas de desarrollo o, en su defecto, de pacto, a través de las reglas de funcionamiento de las Mesas.
Cada parte designa libremente a quienes la representan (art. 35.3 TREBEP) y se reconoce el derecho a contar con asesores, que no computan dentro de los 15 miembros máximos y que tienen voz pero no voto (art. 35.3 TREBEP).
Por tanto, el TREBEP únicamente determina el carácter dual de la representación (Administración por un lado, representantes de los empleados por otro), lo que, en realidad, da a entender que la conclusión debe ser que los acuerdos se adoptan por mayoría de votos en cada una de las dos representaciones por separado y no, por tanto, por mayoría de votos en el conjunto de la Mesa.
Siendo así, consideramos que el criterio propuesto por la entidad consultante, en el que pretende excluir a un grupo municipal minoritario con base en los resultados electorales locales, supondría aplicar criterios de proporcionalidad política a un órgano de naturaleza estrictamente administrativa, por lo que podría ser impugnado.
De la pregunta planteada por la entidad consultante parece concluirse que la voluntad política es que se encuentren representados los cinco grupos municipales. En este sentido, el TS permite que asistan más personas por una de las partes (por ejemplo, 5 representantes de la corporación frente a los 4 sindicales) siempre y cuando el voto esté ponderado, Véase por todas la sentencia del TS de 3 junio de 2008).
Es decir, en el momento de adoptar acuerdos, siguiendo nuestro ejemplo, el “voto conjunto” de la representación empresarial sumará exactamente 4 votos (repartiendo decimales o fracciones de voto proporcionalmente entre los 5 partidos asistentes), garantizando así los principios que informan la negociación colectiva, establecidos en el art. 33 TREBEP.
Recomendamos, además de la consulta ya citada, la lectura de las siguientes:
1ª. Por aplicación de los arts. 21.1.h) y s) LRBRL y el art. 36.3 TREBEP, y teniendo en cuenta que no existe una reserva legal al pleno por aplicación del art. 22 LRBRL, la competencia para designar a los representantes de la corporación en la mesa de negociación corresponde al alcalde, mediante decreto de alcaldía.
2ª. Entendemos que, en ausencia de Reglamento pactado con la representación sindical, debe habilitarse el voto ponderado de ambas partes, realizándose en función del número total de representantes de ambas candidaturas vigentes en el momento de iniciarse la negociación.