abr
2019

Elecciones municipales. ¿Se considera acto no permitido la izada de bandera republicana en el Ayuntamiento estando en período electoral?


Planteamiento

Se plantea en el Ayuntamiento la posibilidad de izar la bandera republicana el próximo día 13 de abril de 2019, estando ya convocadas las elecciones municipales. ¿Puede ser considerado un acto no permitido por la Junta Electoral?

Respuesta

La Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, establece que la bandera de España, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 4 de la Constitución -CE-, está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas (art. 2 de la Ley 39/1981), así como que dicha bandera “deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica provincial o insular y municipal del Estado”. Si los Ayuntamientos utilizan sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España, ocupando ésta lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño (arts. 5 y 6 de la Ley 39/1981).

La bandera española es la definida, por lo tanto, en el art. 4 CE y en la Ley 39/1981, y no lo es la bandera republicana. Al tratarse de edificios públicos, como es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del municipio (junto a la autonómica y la europea), que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente. De no hacerlo así, se contraviene tanto dicha normativa como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública.

Según la Sentencia del TSJ País Vasco de 29 de septiembre de 2014, la utilización incluso ocasional por las Administraciones Públicas de la bandera republicana (como puede ser una colocación ocasional y aislada el día 14 de abril, de la bandera tricolor de la Segunda República), aun concurriendo con la bandera española, entra en conflicto con esa proclamación del Título Preliminar de la CE definitorio de los rasgos esenciales del régimen político actual, al margen de las finalidades subjetivas de matiz reivindicativo o festivo que los cargos o autoridades que la decidan puedan albergar. Con ello, según señala la citada Sentencia, se olvida que:

  • “…en la actividad que encarna el ejercicio de su funciones, las instituciones y poderes públicos carecen de esa libertad soberana de plasmar las propias preferencias o anhelos de sus cuadros ejecutivos y dirigentes y que, conforme a los invocados artículos 6º LRBRLy artículo 103.1 CE, actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, lo que valdría tanto para una entidad local como para un edificio de la Administración de Justicia o de la Administración del Estado o autonómica.
  • En ese ámbito público, no cabe alterar los símbolos externos y representativos de cada institución, pues (...) no se presenta ese aspecto conmemorativo despojado de toda intención reivindicativa o, al menos, deliberadamente evocadora de otro régimen político (...), y a la imagen exterior de los edificios públicos les es inherente y les resulta indisociable su sentido en la organización político-institucional del Estado, que no puede por ello ser arbitrada en cada momento y ocasión por quienes ejercen las potestades que les caracterizan, por más que estas provengan del sufragio o la elección popular.”

Además y desde la perspectiva electoral, hay que tener en cuenta que en los periodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y, por tanto, deben abstenerse de colocar en edificios públicos símbolos que puedan considerarse partidistas, criterio que resultaría aplicable a la bandera objeto de consulta (que simboliza las aspiraciones de una parte de la sociedad, pero no de toda ella).

Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia, objetividad e igualdad entre las formaciones políticas concurrentes a las elecciones (art. 8 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-), tienen la obligación de preservar el respeto al deber de neutralidad política que tienen los poderes públicos durante el proceso electoral, por lo que, a nuestro juicio, dicho acto de izada de la bandera republicana el día 13 de abril en el Ayuntamiento, encontrándonos ya en periodo electoral, será considerado como un acto no permitido.

Conclusiones

1ª. No cabe hacer uso (ni siquiera ocasional) en edificios públicos, como es el Ayuntamiento, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, de otra bandera que no sean las oficiales, aprobadas legal o estatutariamente. De no hacerlo así, se contraviene tanto dicha normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública.

2ª. En los periodos electorales los poderes públicos están obligados, además, a mantener estrictamente la neutralidad política y, por tanto, deben abstenerse de colocar en edificios símbolos que puedan considerarse partidistas, criterio que resultaría aplicable a la bandera objeto de consulta. Por ello, entendemos que el acto de izada de la bandera republicana el día 13 de abril en el Ayuntamiento, encontrándonos ya en periodo electoral, se trataría como acto no permitido.