El Ayuntamiento quiere seleccionar 5 Monitores para las colonias del verano. Se ha abierto un plazo de inscripción y se han recibido 8 solicitudes y, entre ellos, un solicitante está en las listas de candidatos de un grupo político del Ayuntamiento para las elecciones del 26 de mayo, pero como suplente.
¿Habría alguna incompatibilidad para ser Monitor de estas colonias?
La JCCA del Estado en su Informe 54/2008, de 31 de marzo de 2009, resuelve la consulta realizada por un Alcalde sobre si existe incompatibilidad para que un Concejal pueda ser al mismo tiempo arrendatario de bienes del Ayuntamiento del que forma parte y, además, plantea la forma en que debe actuar el Ayuntamiento respecto de los pagos efectuados por él en el caso de que exista incompatibilidad.
La JCCA indica que el cargo de Concejal o Alcalde es incompatible con la condición de contratista del Ayuntamiento, pero sólo para el caso de que el contrato celebrado cuente con financiación de la Corporación municipal (art. 178.2.d de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-), pero no en caso contrario.
La posible contratación de un Concejal como Monitor ha sido tratada en la Consulta “Compatibilidad de Concejal con empleo temporal de Monitor con cargo a Programa de Empleo si la financiación y selección son ajenas al Ayuntamiento”, a la que nos remitimos, al igual que a las que en ella se citan.
Pero si alguna incompatibilidad puede haber para ser contratado como Monitor siendo Concejal del Ayuntamiento, ninguna existe siendo candidato en las listas de las Elecciones locales. Menos aún cuando ni siquiera es candidato titular, sino un simple suplente.
Si se llegara a dar el caso de que, siendo contratado por el Ayuntamiento, el resultado electoral y las posibles renuncias u otras circunstancias sobrevenidas llevaran a que el interesado accediera al puesto de Concejal, se produciría la posible incompatibilidad, supuesto en el que debería optar entre mantener el contrato como Monitor o el cargo de Concejal.
Debemos recordar que según la Sentencia del TS de 26 de abril de 2002, las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.
1ª. La normativa aplicable al supuesto planteado es el art. 178.2.d) LOREG, en virtud del cual solamente se determinaría la incompatibilidad en el caso de que la persona contratada como Monitor llegara a ser efectivamente Concejal, en cuyo caso debería optar entre mantener el contrato como Monitor o el cargo de Concejal.
2ª. En consecuencia ningún reparo legal se da para que opte al puesto de Monitor en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos quien figura como suplente en una lista electoral. Tampoco se daría incompatibilidad si fuera candidato y no suplente.