mar
2023

Elecciones municipales. ¿Puede el ayuntamiento organizar actividades durante el periodo electoral?


Planteamiento

Vistas las consultas sobre las actividades que la corporación local puede realizar dentro del periodo electoral, esto es, desde el decreto de convocatoria de las elecciones, y vistos los arts. 50.2 y 3 LOREG así como la Instrucción 2/2011, de la JEC, me siguen surgiendo dudas en relación con algunas actividades que el ayuntamiento pretende llevar a cabo.

Se me plantea desde la concejalía de cultura la posibilidad de celebrar un evento extraordinario (primera vez que se realizaría) para los días 17 a 20 de abril (posterior al decreto de convocatoria de elecciones que se espera para el día 2 de abril) consistente en unas jornadas donde habrá presentaciones de libros, homenajes a personajes destacados, talleres para niños, visionado de documentales y conciertos, entre otros. En este caso, más que las actividades individuales en sí, en mi opinión el hecho de que se trate de un evento extraordinario en esas fechas, en primer lugar, supondría que no es una actividad que se celebre de forma regular y periódica en el municipio y, en segundo lugar, incidiría directamente en el sentido del voto de los electores y podría suponer una forma ensalzar sus logros dada la publicidad que se pretende dar del evento.

Por otra parte, la concejalía programa mensualmente actividades culturales que, como mínimo son las siguientes: una obra teatral para adultos y otra infantil, invitación de un autor para presentar su libro, exposiciones en el museo o casa de la cultura y un concierto. Para los meses de abril y mayo también tiene previsto llevar a cabo dichas actividades. Al realizarse todos los meses, entiendo que podrían ser consideradas como actividades regulares o periódicas (siempre que no se hagan alusiones a los logros o interfieran en el sentido del voto) ya que la cultura no tiene por qué paralizarse completamente durante ese periodo.

No obstante, me surge la duda sobre una obra que se quiere realizar el día de reflexión ya que la compañía de teatro le ha ofrecido solo esa fecha y los fondos se destinarán a una asociación de discapacitados.

Respuesta

El art. 50 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, dispone expresamente:

  • “2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
  • 3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.”

Por su parte, la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del art. 50 LOREG, en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral, indica literalmente en su punto 3.2 que:

  • “No se consideran incluidas en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG, las inauguraciones institucionales por autoridades de eventos de carácter comercial, industrial, profesional, económico, cultural, deportivo o lúdico, tales como congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores.”

Esta regulación fue introducida en la LOREG por la reforma aprobada en el año 2011 y persigue evitar la incidencia de los poderes públicos en los procesos electorales mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras y servicios, conforme a la intención del legislador declarada en la propia exposición de motivos de la LO 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Por lo tanto, se introducen unos límites específicos a la actuación institucional durante el periodo electoral, que vienen a restringir las posibles injerencias públicas en los diferentes procesos de renovación de los cargos electos españoles.

Conforme a esta limitación, en la consulta “Andalucía. ¿Puede el ayuntamiento organizar un viaje cultural para los vecinos del municipio durante el periodo establecido en el art.50 LOREG?”, se concluye que las actividades culturales estarán permitidas si se programan habitualmente dentro de la gestión ordinaria municipal, por lo que no estarán prohibidas si forman parte de programas habituales que hayan sido organizados por el municipio, en otras ocasiones, sin carácter extraordinario, y siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores.

De acuerdo con esta interpretación, se deben analizar las propuestas de actividades durante el periodo acotado por el art. 50 LOREG desde dos puntos de vista, con el objeto de poder determinar su viabilidad conforme al régimen de limitación establecido en su punto tercero. De este modo, desde el punto de vista del propio evento, se podrá entender viable su celebración si su realización no se ha visto alterada o propiciada por el proceso electoral en curso, de tal modo que en la misma fecha de otros años sin elecciones se hubieran celebrado igualmente. Por otro lado, incluso en estos supuestos se deben evitar todos aquellos actos que, dentro de estas actividades, pudieran generar las situaciones no permitidas por la actual normativa electoral, por conllevar intentos más o menos explícitos de intervención pública en la campaña electoral. En este sentido, como afirma el TS en la Sentencia de 11 de marzo de 2021:

  • “Dice el recurrente que la actuación por la que le ha sancionado la Junta Electoral Central fue la participación en una fiesta popular. Es evidente que el día de Sant Jordi constituye una importantísima fiesta en Cataluña, por no mencionar que el Presidente autonómico puede legítimamente participar en la misma, incluso cuando cae en período electoral. Ahora bien, de aquí no se sigue que, con ocasión de la festividad y haciendo uso de su cargo, el Presidente pueda hacer manifestaciones incompatibles con su deber de neutralidad.”

Con arreglo a esta interpretación, analizados los supuestos planteados en la consulta, se puede afirmar que no parece tener objeción alguna la realización del programa mensual de actividades culturales, siempre que en las mismas no se introduzca o genere algún tipo de proclama o manifestación relativa al próximo proceso electoral. Incluso, la celebración de la actuación proyectada en la jornada de reflexión no parece ir en contra del espíritu de la normativa electoral en este sentido, siempre que quede al margen de cualquier manifestación o exposición personal con ánimo de influir en la jornada electoral a celebrar el día siguiente.

Al contrario, parece que la celebración de eventos extraordinarios en los que, además, se proyectan homenajes y otras actividades en las que, de una u otra forma, van a participar representantes de la Administración, no sería del todo acorde con el objetivo de neutralidad que persigue la actual regulación del art. 50.3 LOREG.

En cualquier caso, es evidente que esta afirmación puede tener un cierto grado de subjetividad, debido a que bastantes de las estimaciones realizadas dependen de la efectiva participación de personas vinculadas al proceso electoral en curso. No obstante, como criterio de delimitación de estas restricciones legales efectuado de forma previa a su celebración, parece adecuado aludir a la previsión y/o recurrencia temporal de las actividades o eventos proyectados, para determinar su viabilidad conforme a lo dispuesto en la actual normativa electoral.

Conclusiones

1ª. El art. 50.3 LOREG impide que, desde la convocatoria de elecciones y hasta su celebración, queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.

2ª. De conformidad con esta regulación, podrán celebrarse los eventos que, por cualquier motivo, deban celebrarse en dicho periodo, siempre que no se aproveche para introducir mensajes o proclamas tendentes a influir en el proceso electoral.

3ª. Como criterio para analizar la adaptación de estos eventos a las exigencias de la normativa electoral, se puede apelar a su previsión o recurrencia temporal, como elemento objetivo por el que poder determinar su procedencia, siempre que no se incluyan en su celebración mensajes, proclamas o alusiones más o menos explícitas a la campaña electoral.