El partido que gobierna en el Ayuntamiento ha solicitado el uso del campo de fútbol al Alcalde para la grabación de un vídeo electoral, siendo que ese campo de fútbol no está entre los locales o lugares aprobados de campaña electoral.
¿Sería admisible su autorización? Si fuera que sí, ¿debería abonar la tasa aprobada para su uso normal como campo de fútbol?
No nos concreta nuestro consultante si la cesión del campo futbol es para la realización de un acto privado de grabación de un video que posteriormente se va a emitir en los medios de comunicación pública, o más bien se trata de un acto con público en el que se pide el voto para la formación política que protagoniza el video y, por lo tanto, constituye un acto de campaña; ante la falta de concreción y a las fechas que nos encontramos, en que ya ha arrancado la campaña electoral, debemos presumir que la grabación constituye un acto de campaña electoral.
De este modo, los tiempos correspondientes a las diferentes actuaciones relativas al procedimiento electoral vienen determinados con precisión absoluta en la normativa electoral, principalmente en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-.
Así, el art. 51 indica que:
Durante el periodo de campaña electoral, el Alcalde ha de respetar los deberes de neutralidad política, trasparencia e igualdad de acceso de los candidatos (Acuerdo de 13 de mayo de 2015 de la JEC), para garantizar a las formaciones políticas concurrentes la actividades de captación de sufragios, correspondiendo en dicho periodo a las Juntas de Zona atribuir los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, sin que el Alcalde tenga competencia alguna para autorizar la cesión del local al partido político interesado. Fuera de dicho periodo, esto es, el comprendido desde la convocatoria de la elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, las normas de procedimiento que se han de seguir y el ejercicio de potestades derivadas de las competencias municipales son las ordinarias previstas en las normas de bienes y régimen local, correspondiendo al Alcalde la cesión de los locales municipales sin mediación alguna de la Administración Electoral.
Por su parte, el art. 57 LOREG dispone que:
La interpretación que de este precepto ha efectuado el Alto Tribunal podemos resumirla en la Sentencia de 25 de septiembre de 1996, cuyo FJ 3º señala lo siguiente:
1ª. La campaña electoral tiene una duración de 15 días, que comienza el día 38º posterior a la convocatoria y termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación (art. 51 LOREG.)
2ª.Durante el periodo de campaña electoral, el Alcalde ha de respetar los deberes de neutralidad política, trasparencia e igualdad de acceso de los candidatos (Acuerdo de 13 de mayo de 2015 de la JEC), para garantizar a las formaciones políticas concurrentes la actividades de captación de sufragios, correspondiendo en dicho periodo a las Juntas de Zona atribuir los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, sin que el Alcalde tenga competencia alguna para autorizar la cesión del local al partido político interesado.
2ª. Fuera de dicho periodo, esto es, el comprendido desde la convocatoria de la elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, las normas de procedimiento que se han de seguir y el ejercicio de potestades derivadas de las competencias municipales son las ordinarias previstas en las normas de bienes y régimen local, correspondiendo al Alcalde la cesión de los locales municipales sin mediación alguna de la Administración Electoral.