may
2019

Elecciones municipales. ¿Puede el Alcalde ceder el campo de fútbol municipal para grabación de vídeo electoral por un partido político?


Planteamiento

El partido que gobierna en el Ayuntamiento ha solicitado el uso del campo de fútbol al Alcalde para la grabación de un vídeo electoral, siendo que ese campo de fútbol no está entre los locales o lugares aprobados de campaña electoral.

¿Sería admisible su autorización? Si fuera que sí, ¿debería abonar la tasa aprobada para su uso normal como campo de fútbol?

Respuesta

No nos concreta nuestro consultante si la cesión del campo futbol es para la realización de un acto privado de grabación de un video que posteriormente se va a emitir en los medios de comunicación pública, o más bien se trata de un acto con público en el que se pide el voto para la formación política que protagoniza el video y, por lo tanto, constituye un acto de campaña; ante la falta de concreción y a las fechas que nos encontramos, en que ya ha arrancado la campaña electoral, debemos presumir que la grabación constituye un acto de campaña electoral.

De este modo, los tiempos correspondientes a las diferentes actuaciones relativas al procedimiento electoral vienen determinados con precisión absoluta en la normativa electoral, principalmente en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-.

Así, el art. 51 indica que:

  • “1. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.
  • 2. Dura quince días.
  • 3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.”

Durante el periodo de campaña electoral, el Alcalde ha de respetar los deberes de neutralidad política, trasparencia e igualdad de acceso de los candidatos (Acuerdo de 13 de mayo de 2015 de la JEC), para garantizar a las formaciones políticas concurrentes la actividades de captación de sufragios, correspondiendo en dicho periodo a las Juntas de Zona atribuir los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, sin que el Alcalde tenga competencia alguna para autorizar la cesión del local al partido político interesado. Fuera de dicho periodo, esto es, el comprendido desde la convocatoria de la elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, las normas de procedimiento que se han de seguir y el ejercicio de potestades derivadas de las competencias municipales son las ordinarias previstas en las normas de bienes y régimen local, correspondiendo al Alcalde la cesión de los locales municipales sin mediación alguna de la Administración Electoral.

Por su parte, el art. 57 LOREG dispone que:

  • “1. A los efectos de lo dispuesto en el art. 55 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.
  • 2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
  • 3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.”

La interpretación que de este precepto ha efectuado el Alto Tribunal podemos resumirla en la Sentencia de 25 de septiembre de 1996, cuyo FJ 3º señala lo siguiente:

  • “Obvio resulta que si el Salón de actos referido no figura en la relación de locales y lugares públicos reservados para la realización gratuita de actos de campaña electoral, no podía solicitarse su utilización por los representantes de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, que sólo podían atenerse al listado de lugares ofrecidos y figurantes en la oportuna certificación municipal y a los que se les diera la impuesta publicidad. La atribución del local de autos por la Alcaldesa, fuera de los trámites legales que el precepto establece, se enfrenta con la prescrita normativa conculcando abiertamente las previsiones de los artículos 55 y 57 de la Ley Electoral. Supone una vulneración del criterio de igualdad de oportunidades preconizado en el párrafo tercero del último artículo, en beneficio de la formación política solicitante. Sin que a ello pueda oponerse -cual acertadamente informa el Ministerio Fiscal- que no se hubiera negado el uso a cualquier fuerza política que lo hubiera pedido, pues aparte de la ausencia de publicidad que tal forma de proceder comportaba, ello suponía la asunción por la Alcaldesa de unas facultades que no le estaban atribuidas, correspondiendo en todo caso a la Junta Electoral de Zona tal atribución al tratarse de locales de uso gratuito.”

Conclusiones

1ª. La campaña electoral tiene una duración de 15 días, que comienza el día 38º posterior a la convocatoria y termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación (art. 51 LOREG.)

2ª.Durante el periodo de campaña electoral, el Alcalde ha de respetar los deberes de neutralidad política, trasparencia e igualdad de acceso de los candidatos (Acuerdo de 13 de mayo de 2015 de la JEC), para garantizar a las formaciones políticas concurrentes la actividades de captación de sufragios, correspondiendo en dicho periodo a las Juntas de Zona atribuir los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, sin que el Alcalde tenga competencia alguna para autorizar la cesión del local al partido político interesado.

2ª. Fuera de dicho periodo, esto es, el comprendido desde la convocatoria de la elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, las normas de procedimiento que se han de seguir y el ejercicio de potestades derivadas de las competencias municipales son las ordinarias previstas en las normas de bienes y régimen local, correspondiendo al Alcalde la cesión de los locales municipales sin mediación alguna de la Administración Electoral.