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2023

Elecciones municipales. ¿Es posible la grabación de un acto público de presentación de una candidatura a celebrar en un local municipal?


Planteamiento

Un partido político, que se presentará a los próximos comicios locales de mayo de 2023, ha solicitado la cesión de un local municipal para hacer pública su candidatura dentro de unos días, antes del inicio de la campaña electoral, y el ayuntamiento va a acceder a dicha petición.

Un vecino nos pregunta si es legalmente posible la grabación del acto público mediante su teléfono móvil.

Respuesta

En época previa a la convocatoria de elecciones locales, es normal que las diferentes formaciones políticas realicen actos públicos con el objeto de difundir la imagen de los candidatos que presentan como integrantes de la lista correspondiente a su partido, coalición o agrupación de electores, que en no pocas ocasiones se desarrollan en espacios públicos o instalaciones municipales con espacio suficiente para que pueda asistir toda persona interesada.

En este sentido, lo usual es que la intención de la formación política sea difundir y dar a conocer lo máximo posible la imagen de sus candidatos, para lo que suelen convocar incluso a los medios de comunicación que puedan interesarse por el evento, en función de la entidad o interés informativo que pueda presentar la candidatura correspondiente.

Por lo tanto, salvo que el acto proyectado se desarrolle con carácter privado y así se solicite expresamente, debemos entender que las intenciones de las personas que van a protagonizar el evento es, precisamente, que a su imagen se le otorgue la máxima difusión y notoriedad posible, como paso previo a su posterior participación en la campaña electoral correspondiente a las elecciones locales a celebrar en mayo de 2023.

Conforme a esta realidad, debemos traer a colación lo dispuesto en el art. 8 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que literalmente dispone:

  • “1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  • 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  • a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
  • Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

En interpretación de este precepto legal, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 16 de abril de 2007, afirma:

  • La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.
  • De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" (STC 99/1994, FJ 5).
  • Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.
  • No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen.
  • Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, FJ 6)”.

De lo expuesto podemos concluir, que la difusión del acto y de los participantes principales en el mismo es la pretensión de sus organizadores, por lo que no debe existir inconveniente legal en que los asistentes puedan grabar sus intervenciones, al haber asumido una relajación en la aplicación del derecho a salvaguardar su intimidad y propia imagen.

Ahora bien, la grabación de los asistentes al acto solo puede ser realizada de forma que no se trasgredan sus derechos conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la citada LO 1/1982, debido a que, por el solo hecho de asistir a un acto público, no se puede considerar que se encuentran en un mismo plano que los organizadores del evento a estos efectos. De este modo, si se capta alguna imagen de los asistentes debe ser meramente accidental o colateral, sin que la grabación se dirija directamente a ellos, para evitar que el interesado pueda causar incurrir en algún tipo de ilícito con la captación de las imágenes y sonidos del evento público.

Conclusiones

1ª. Con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, en actos como el proyectado por la formación política los organizadores asumen que su imagen pueda ser objeto de difusión, debido a que con la celebración del evento público manifiestan su voluntad de relajar las limitaciones que conllevaría a estos efectos la protección del derecho al honor y la propia imagen.

2ª. De este modo, no se aprecia inconveniente en que los asistentes a un evento de repercusión electoral como el de la consulta, puedan utilizar sus dispositivos móviles para grabar las intervenciones de los candidatos que se presenten en dicho acto.

3ª. No obstante, las personas que pretendan captar imágenes y sonidos del acto, deberán evitar grabar directamente a los asistentes como público, con el objeto de no realizar intromisiones ilegítimas en sus derechos constitucionalmente reconocidos.