La resolución de unas alegaciones presentadas contra la aprobación inicial de una ordenanza y, consiguientemente, su aprobación definitiva, ¿se puede considerar un acto de administración ordinaria? La fecha del pleno será entre el 27 de mayo y el 17 de junio.
Por un lado, las alegaciones tienen contenido político y así serán resueltas, pero, por otro lado, la aprobación definitiva de una ordenanza no requiere de mayoría cualificada. De hecho, si no se hubieran presentado alegaciones se entendería aprobada automáticamente en el mismo periodo.
Como se analiza en la consulta “Actuación de los diferentes órganos municipales a la vista de la convocatoria de elecciones locales”, debemos diferenciar dos periodos de tiempo dentro del proceso electoral local. En primer lugar, debemos considerar el periodo que trascurre desde la convocatoria de las elecciones hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de las votaciones y, en segundo lugar, el que comprende el periodo que se inicia el día en que se celebra la jornada electoral y finaliza el inmediatamente anterior al determinado legalmente para la constitución de las nuevas corporaciones locales, formadas por las personas que han sido elegidas para el siguiente mandato corporativo.
Con respecto al primero de los periodos descritos, el art. 50 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, dispone literalmente:
Conforme a esta exigencia legal, se puede apreciar que lo que realmente pretende imponer la LOREG es la no difusión de actos o eventos de los poderes públicos, de tal modo que puedan tener como objeto su promoción con vista en la próxima celebración electoral. Por lo tanto, no impide o limita que la Administración desarrolle su gestión ordinaria, incluida la tramitación de todas aquellas cuestiones relativas al ámbito de sus competencias y la puesta en servicio de nuevos servicios u obras públicas. En este sentido, la consulta “Elecciones municipales. ¿Puede celebrarse acto público de firma de convenios de subvenciones en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento dos semanas antes de las elecciones?”, sostiene que no existe inconveniente legal en la firma de convenios de subvenciones durante este periodo, como actuaciones finales de un procedimiento administrativo, establecido y tramitado previamente.
En cambio, en lo que respecta al segundo de los periodos antes definidos, el art. 194 LOREG dispone:
Conforme a este artículo, redactado en términos similares al art. 39 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, debemos diferenciar este periodo del anterior, debido a que en este caso sí se imponen limitaciones específicas de actuación de los órganos municipales, ya sea directamente, al excluir la posibilidad de adoptar acuerdos que requieran mayoría cualificada o, de forma implícita, al requerir que la actuación de los miembros de la corporación saliente se centre exclusivamente a efectos de administración ordinaria.
Sobre esta cuestión, se recomienda la lectura del artículo “El cese de las Corporaciones Locales: limitaciones propias del período de administración ordinaria tras el proceso electoral”, en el que se analizan las cuestiones relativas a este periodo de administración ordinaria de los miembros de las entidades locales, una vez finalizado su mandato corporativo, aludiendo de forma específica a los diferentes tipos de acuerdos que pueden o no ser adoptados durante este periodo en el que se encuentran en funciones. En concreto, el autor de este magnífico artículo introduce el estudio de este tema mediante la siguiente reflexión inicial:
Por lo tanto, debemos entender que la administración ordinaria debe comprender la realización de actuaciones de gestión que no limiten, condicionen o vinculen a la próxima corporación, por lo que no pueden exceder de lo que correspondería al mantenimiento del funcionamiento de los diferentes servicios y áreas de gestión de la entidad local. En este sentido, sobre la cuestión planteada se estima procedente volver a citar expresamente a este artículo, en el que se contiene la siguiente alusión:
De acuerdo con todo lo expuesto, podemos concluir afirmando que, si el acuerdo de aprobación definitiva se adopta con anterioridad al inicio del periodo de administración ordinaria de la actual corporación, se podrá considerar plenamente válido. Al contrario, si se debe adoptar un acuerdo expreso para aprobar la ordenanza y ya ha finalizado el mandato de los actuales corporativos, se deberá esperar a que los miembros de la nueva corporación tomen posesión de sus cargos, para poder elevar al pleno la propuesta de aprobación definitiva de la ordenanza.
1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOREG, desde la convocatoria de elecciones y hasta su celebración, se prohíbe cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento durante dicho periodo. De acuerdo con el alcance de esta limitación, en este periodo no se prohíbe la adopción de acuerdos relativos a ninguna materia de competencia local, por lo que se podrán realizar todas las actuaciones precisas para el impulso y resolución de los diferentes procedimientos administrativos.
2ª. Al contrario, a partir de la celebración de las elecciones y hasta la constitución de la nueva corporación, los miembros salientes se encuentran en funciones, por lo que solo podrán realizar actuaciones de administración ordinaria, que no comporten la realización de actuaciones de gestión que limiten, condicionen o vinculen de algún modo a la próxima corporación.
3ª. De acuerdo con esta exigencia, debemos entender que durante el periodo de administración ordinaria no se podrá adoptar ningún acuerdo relativo a la capacidad reglamentaria de la entidad local, por lo que no se podrá aprobar de forma expresa ninguna ordenanza o reglamento local.