oct
2022

¿El secretario de los tribunales de selección debe ser siempre el secretario municipal?


Planteamiento

Dado el volumen de convocatorias de selección de personal que se tramitan en este ayuntamiento, se ha optado por nombrar como secretario del órgano técnico de selección al secretario general de otro ayuntamiento.

Entendemos que ello es posible conforme al RD 896/1991, que dispone que la composición de los tribunales de selección de personal será predominantemente técnica y los vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, y conforme al RD 128/2018, que reserva a los secretarios con habilitación nacional, dentro de su función de fe pública, asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma.

¿Es correcto el planteamiento? ¿Puede el alcalde nombrar a un secretario (habilitado nacional) de otro ayuntamiento? ¿O necesariamente debe ser el secretario del propio ayuntamiento?

Respuesta

En materia de la función pública, el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone que las Administraciones Públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

En línea con lo expuesto, el art. 60.1 TREBEP señala que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre, mientras que el apartado 2 de dicho art. 60 TREBEP prevé que el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrá formar parte de los órganos de selección.

Por último, el apartado 3 de dicho art. 60 TREBEP señala que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Respecto a la cuestión relativa a la figura de la secretaría del órgano de selección, según el art. 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, al secretario en los órganos colegiados le corresponde “velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas”.

En línea con lo expuesto, el art. 4.e) del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, prescribe que las bases del proceso selectivo deben contener:

  • “Los Tribunales , que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.”

Nada se especifica en las normas si éste debe actuar con voto o sin voto, ya que, por su función estricta de fe pública, es obvio que debe actuar con voz, debiendo pues determinarse en las bases de la convocatoria si actúa con o sin voto, de tal forma que si actúa con voto, necesariamente debe someterse a las mismas reglas que las establecidas para los vocales que actúan con voz y voto. No podemos olvidar, como recuerda la Sentencia del TSJ Comunitat Valenciana de 25 de enero de 2012, en relación con la intervención obligatoria del secretario en los Tribunales que:

  • “Cuando la actuación de los órganos colegiados sea vinculante para el órgano decisorio, la secretaría del órgano colegiado debe ser ejercida por el Secretario municipal."

En relación a dicha afirmación, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN- prevé en su art. 3.2. a) que es función de fe pública, entre otras, la de “Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria.”, mientras que la letra d) de dicho art. 3.2 prevé, igualmente, que es función reservada de fe pública la de:

  • “Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos.
  • El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
  • No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.”

Ahora bien, como se señala en la consulta planteada, no vemos inconveniente en que se designe a otro Secretario para ejercer dichas funciones si el titular del ayuntamiento no puede ejercerlas, sea cual sea el motivo (imaginemos, por ejemplo, que el secretario del ayuntamiento en cuestión es preparador de oposiciones y, por tanto, incurriría en incompatibilidad para ello), por lo que, habida cuenta que la norma no lo impide, vemos acertado el planteamiento del ente consultante.

Conclusiones

1ª. La secretaría de un Tribunal selectivo en materia de función pública tiene voz en todo caso, pudiendo determinarse en las bases de la convocatoria si actúa con o sin voto, de tal forma que si actúa con voto, necesariamente debe someterse a las mismas reglas que las establecidas para los vocales que actúan con voz y voto.

2ª. En todo caso, cuando la actuación de los órganos colegiados sea vinculante para el órgano decisorio, la secretaría del órgano colegiado debe ser ejercida por el secretario municipal.

3ª. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el secretario municipal no pueda ejercer dicha función (por ejemplo, si es preparador de oposiciones), no vemos inconveniente en que pueda designarse a otro funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional para llevar a cabo dichas funciones.