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2021

¿El presidente de un consorcio, que es el alcalde de un ayuntamiento integrante de aquél, en el caso de cambio en la alcaldía debe tomar posesión de dicho cargo?


Planteamiento

El alcalde es presidente nato de un consorcio, de acuerdo con sus estatutos. En caso de un cambio de persona en la alcaldía, atendiendo a su carácter nato, ¿es necesario formalizar la toma de posesión ante el pleno del consorcio mediante la fórmula habitual de juramento o promesa, para ostentar las atribuciones de presidente del consorcio? Los estatutos no lo exigen ni nada dicen al respecto.

Hasta ahora, en la sesión constitutiva del pleno del consorcio los miembros del mismo, todos alcaldes o concejales de los ayuntamientos miembros del consorcio y que han sido nombrados por los respectivos plenos (los únicos cargos natos son el presidente y el vicepresidente) si hacían la toma de posesión de su cargo.

Teniendo en cuenta que forman parte del consorcio en representación de la Administración de la que son alcaldes o concejales y que ya hicieron la promesa o juramento de este cargo en el respectivo ayuntamiento, ¿consideran necesario repetir la toma de posesión en el consorcio para ser miembro del mismo? ¿Tienen conocimiento del pronunciamiento de algún Tribunal o de la Junta Electoral al respecto?

Respuesta

El consorcio tradicionalmente ha constituido un organismo público personificado que tiene por objeto la gestión de un servicio o un ámbito de competencias que es común a las entidades que lo forman, pudiendo definirse como una asociación voluntaria de entidades para la gestión de los intereses públicos derivados del ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas y que requiere o posibilita una actuación administrativa conjunta como consecuencia de la existencia de un espacio común en el ejercicio de dichas competencias que requiere una coordinación institucionalizada o de mejor consecución de la finalidad pública.

A nivel estatal, el régimen jurídico de los consorcios en los que participan entidades locales vino determinado en los arts. 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, hoy derogados parcialmente, que enmarcaban la figura entre las técnicas que conforman las relaciones de colaboración o cooperación interadministrativa.

Al día de la fecha, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios, al tratarse de un régimen que, por definición, afectará a todas las Administraciones Públicas, siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. En tal sentido, el art. 119 LRJSP, al establecer su régimen jurídico, indica que los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, y en sus estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el art. 97 LRJSP y, en su defecto, el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-. Las normas establecidas en la LRBRL y en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, sobre los consorcios locales, tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.

En la legislación de régimen local de Cataluña, ámbito territorial de la entidad local consultante, el art. 269.1 del DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña -TRLMRLC-, define al consorcio como una entidad pública de carácter asociativo que puede ser constituida por los entes locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen finalidades de interés público concurrentes con las de los entes locales”. Y según su art. 271,“Los estatutos del consorcio tienen que determinar las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los entes locales o, si procede, con el de las otras administraciones que intervienen en el consorcio”.

No nos constan pronunciamientos de Tribunales o de la Junta Electoral respecto a la cuestión que nos plantean, pero a falta de determinación específica y expresa en los estatutos del consorcio (donde, por ejemplo, se exija que para adquirir la condición de miembro de cualquiera de sus órganos de gobierno se requiera la toma de posesión del cargo), debemos entender que dado que el consorcio tiene carácter de entidad pública -constituido solo por Administraciones locales en este caso-, la asunción efectiva del cargo de presidente del consorcio requiere del acto de toma de posesión, como para todos los cargos o funciones públicas en general en el ámbito público. De hecho, deducimos que así lo vienen realizando, pues en la sesión constitutiva del pleno del consorcio los miembros del mismo, todos los alcaldes o concejales de los ayuntamientos miembros del mismo y nombrados por los respectivos plenos sí efectúan el acto de toma de posesión de su cargo, siendo indiferente que el cargo sea nato según los estatutos en el caso del presidente o vicepresidente, o para los restantes la designación sea efectuada por los plenos de las entidades municipales consorciados.

Conclusiones

1ª. La LRJSP establece con carácter básico el régimen jurídico del consorcio, el cual se regula por la indicada Ley, la normativa autonómica de desarrollo y los propios estatutos del consorcio. Asimismo, a nivel local hay que tener en cuenta el art. 57 LRBRL y la legislación de régimen local autonómica.

2ª. Los consorcios cuentan con personalidad jurídica propia y diferenciada, y se adscriben a alguna de las Administraciones Públicas que lo integran, y, de acuerdo con el art. 271 TRLMRLC, los estatutos del consorcio determinarán las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los entes locales o, si procede, con el de las otras Administraciones que intervienen en el consorcio.

3ª. Dado que el consorcio tiene carácter de entidad pública -constituido solo por Administraciones locales en este caso-, la asunción efectiva del cargo de presidente del consorcio requiere del acto de toma de posesión, con independencia de que tenga carácter nato dicho órgano de gobierno, recayendo el mismo en el alcalde de uno de los ayuntamientos que lo integran. En el caso de cambio en la alcaldía de dicho ayuntamiento, por tanto, el alcalde elegido tendrá que tomar posesión igualmente del cargo de presidente del consorcio.