Respecto al personal eventual (cargos de confianza) de la corporación local, ¿es obligatorio que, al igual que el resto de empleados, procedan a registrar su horario de trabajo, es decir, a fichar?
Y los cargos electos, como el alcalde y los concejales, ¿deben también fichar?
En el personal funcionario, a diferencia del personal laboral, no resulta estrictamente obligatorio el llevar un registro de control horario, ahora bien, resulta muy conveniente incluso apelando al principio de igualdad de trato entre colectivos. El fundamento estaría en el apartado 12.3 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que incide en la existencia de “programas de cumplimiento de la jornada de trabajo debida y de control del absentismo, adoptando las medidas necesarias para la corrección de incumplimientos e infracciones”, de aplicación a los funcionarios locales según el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184).
Dentro del personal funcionario deben incluir al personal eventual de confianza o asesoramiento (o funcionarios de empleo según el art. 104 LRBRL), que tiene un régimen asimilable a estos últimos de acuerdo con el art. 12.5 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164). Si bien, entendemos que deberán tenerse en cuenta las particularidades de este tipo de personal, que normalmente realizan reuniones, gestiones o tareas en cualquier franja horaria, por lo que no pueden ajustarse al horario normal de oficina.
En cuanto a los cargos electos, debemos recordar que, aun cuando la relación de los miembros corporativos que ejercen el cargo con dedicación exclusiva o parcial se asemeja mucho a una relación laboral, es cierto también que la misma no se formaliza a través de ningún tipo de contrato de trabajo, sino que proviene de un proceso electoral que deriva en la toma de posesión de los cargos públicos y en la elección de alcalde, de acuerdo a lo establecido en la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General -LOREG- (EDL 1985/8697), y el art. 40 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF- (EDL 1986/12278), por lo que no estamos ante una relación laboral ni funcionarial, y, en consecuencia, debemos destacar el carácter político y no laboral ni estatutario de la relación del miembro electivo de las corporaciones locales con éstas. En refuerzo de esta posición, podemos señalar lo razonado en la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2010 (EDJ 2010/21850), en la cual, ante una reclamación de liquidación de vacaciones por parte de un corporativo, se viene a decir que:
Por todo ello a este personal no le resulta de aplicación directa ni el régimen funcionarial ni el laboral, sino que tienen carácter político. Su régimen está delimitado por lo que determine el Reglamento orgánico o el acuerdo plenario de designación del número de cargos que pueden acceder a este régimen, y a lo que dispongan habrá que estar.
Finalmente recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Respecto del personal funcionario, incluyendo a los funcionarios de empleo (personal eventual de confianza o asesoramiento), no resulta obligatorio, pero sí recomendable el establecimiento del registro diario de la jornada igual que se realiza para el personal laboral, de la forma que, previa negociación, determinen.
2ª. Este sistema no resulta aplicable directamente al personal electo con dedicación exclusiva, al no tener una relación jurídica ni laboral ni funcionarial.