jul
2026

¿El crédito sindical puede generar derecho a percibir horas extraordinarias?


Planteamiento

Tenemos un delegado sindical cuya jornada ordinaria de trabajo es por la tarde. Ha solicitado la compensación de horas de negociación realizadas en horario de mañana (reuniones de negociación convocadas por el ayuntamiento para la negociación de un nuevo convenio colectivo). Se considera que estas horas de negociación están fuera del crédito horario que tiene como representante, porque así lo dispone el convenio colectivo municipal.

Se ha accedido a su compensación en términos económicos, aplicando el criterio de hora por hora. El hecho de compensarlas económicamente se ha realizado considerando que es un trabajador fijo discontinuo que finaliza su contrato en el mes de junio y vuelve a ser contratado en septiembre, estimándose conveniente que, al finalizar el contrato, se abonen también las horas dedicadas a negociación dentro de ese contrato. Ello se une a que es profesor de música y que las sustituciones afectan a la actividad docente.

El trabajador ha recurrido indicando que en el cómputo le faltan reuniones de negociación (aunque no las había solicitado, es cierto que también deben ser objeto de compensación) y que se le deben abonar como horas extraordinarias en lugar de ordinarias.

A la vista de lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. Argumentación jurídica para considerar que las horas se deben abonar como horas ordinarias y no como horas extraordinarias.

2ª. Como este recurso de reposición se va a resolver dentro del periodo de inactividad, o incluso cuando vuelva a estar de alta, ¿sería más correcto que en la resolución se modificara la forma de compensación y se aplicara la compensación horaria en lugar de la económica?

Respuesta

Mientras que el art. 68 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- es el que regula el crédito sindical ordinario en función del número de trabajadores de la empresa, es el art. 9 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS- la que reconoce que:

  • Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Por tanto, el empleado tendría derecho a asistir a esas reuniones para la negociación de un nuevo convenio colectivo, si bien la LOLS las caracteriza como permisos retribuidos. Esta tesis, además de en su convenio, viene recogida por la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia del de 26 de enero de 2017, que, aunque referida al trabajo nocturno, puede aplicarse a este caso:

  • “Por tanto, es necesario que exista una coincidencia temporal entre la actividad negociadora en sentido amplio y el trabajo, salvo en los casos de los trabajadores que realizan trabajo nocturno en cuyo caso, la jurisprudencia de la Sala, no ha exigido esa incompatibilidad horaria con el fin de preservar el contenido del derecho a los permisos (STS de 20 de mayo de 1992, rec. 1634/1991).”

Ahora bien, que el tiempo de negociación se considere tiempo trabajado (permiso retribuido), no las convierte en horas extraordinarias, y mucho menos a petición de la empresa, por más reconocimiento que merezca la participación sindical en la paz social. En nuestra opinión, estamos ante excesos horarios que deben compensarse, no ante horas extraordinarias como cita la sentencia del TSJ Región de Murcia de 8 abril de 2002.

Lo habitual en los excesos horarios de este tipo, reconocidos, pero, al fin y al cabo, voluntarios, es su compensación en tiempo equivalente, sin aumento. El art. 35 ET/15 establece que:

  • En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Lo que ya no resulta tan habitual es su transformación en compensación económica, lo que podría justificarse desde el punto de vista académico, aunque resulta muy dudoso este criterio, que podría ser extensible a cualquier otro permiso, lo que sería un despropósito.

Desde luego, no es un motivo suficiente alegar que se trata de un empleado fijo discontinuo, ya que la compensación podría realizarse en el curso siguiente como hemos visto y ustedes comentan. Sobre la forma de compensación en descanso nuestra recomendación es que traten de acordar, de buena fe, con el empleado la forma de hacerlo que sea menos gravosa para el servicio, aunque la última decisión la tienen ustedes motivadamente según la sentencia del TSJ de La Rioja de 27 de julio de 2000.

Por el principio de indemnidad, únicamente si fueran ustedes los que impidieran, de forma motivada, la compensación en descanso, sería posible aceptar una compensación económica equivalente, aunque sin la consideración de horas extraordinarias: al ser un permiso retribuido, son horas de trabajo ordinarias.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, el tiempo de negociación se considere tiempo trabajado (permiso retribuido), pero esto no las convierte en horas extraordinarias por más reconocimiento que merezca la participación sindical en la paz social.

2ª. Lo habitual en los excesos horarios de este tipo, reconocidos, pero, al fin y al cabo, voluntarios, es su compensación en tiempo equivalente, sin aumento.

3ª. En ausencia de pacto sobre la compensación en descanso, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Nuestra recomendación es que traten de acordar, de buena fe, con el empleado la forma de hacerlo que sea menos gravosa para el servicio, aunque la última decisión la tienen ustedes motivadamente

4ª. Por el principio de indemnidad del permiso sindical, únicamente si fuera ustedes los que impidieran la compensación en descanso de forma motivada, sería posible aceptar una compensación económica equivalente, aunque sin la consideración de horas extraordinarias.