sep
2022

¿El cónyuge del sujeto pasivo fallecido está legitimado para recurrir la liquidación del IIVTNU?


Planteamiento

Una liquidación de IIVTNU (plusvalía) se realizó a una contribuyente y a la semana siguiente la pagó y falleció. EL cónyuge la recurre en plazo y solicita su devolución.

Efectivamente, no se ha producido incremento y procede anular la liquidación y devolver lo cobrado.

¿Tiene legitimidad para recurrir y que se le devuelva el importe cobrado o debe solicitarse la herencia y distribuirse entre los herederos o a quien los herederos acuerden y comuniquen a la administración?

Respuesta

El art. 104 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Lo sujetos pasivos del impuesto se contemplan en el art. 106 TRLRHL, en función de si es onerosa o no la transmisión:

  • “a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
  • b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”

A los efectos de la consulta planteada es interesante traer a colación la Resolución de la reclamación económico administrativa nº 200/2011/15885 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, en el que subraya que:

  • “En las transmisiones mortis causa, la realización del hecho imponible (adquisición hereditaria) sólo puede imputarse al heredero o legatario desde el momento en que se acepte, expresa o tácitamente, la herencia o legado, sin perjuicio del momento en que se considera devengado el impuesto, que se produce sin excepción en la fecha del fallecimiento del causante. En este caso, los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la muerte de quien se hereda. La herencia yacente tiene la condición de obligado tributario del IIVTNU, pudiendo la Administración practicar las liquidaciones a su nombre, en cuanto sujeto pasivo adquirente, en tanto los herederos o el juez no procedan a la adjudicación de los bienes integrantes de aquella; siendo la misma un ente sin personalidad jurídica, actuará frente a terceros por medio de representante nombrado al efecto o, como en el caso que nos ocupa por cualquiera de sus miembros. La Administración no puede dirigirse a los herederos mientras éstos no hayan aceptado la herencia, pudiendo practicar a tal efecto una liquidación provisional con cargo a la masa hereditaria, que podrá determinarse y transformarse en liquidación definitiva cuando tales llamados a suceder acepten la herencia, con independencia de que se proceda o no a la partición. Al practicar la liquidación a la herencia yacente y dirigirla a uno sólo de los llamados a suceder, la Administración lo ha de hacer indicando expresamente que se le gira como sucesor del causante.
  • A nuestro juicio, no cabe duda de que los administradores de la herencia yacente como tal tienen legitimación activa para la defensa de los derechos e intereses de la herencia. Pero no sólo los administradores de la herencia, sino que también los herederos cuando actúan en defensa de los derechos de la herencia. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/2013 (ECLI: ES:TS:2013:5186) y, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20/11/2013, (EDJ 2013/235479), cuando manifiesta que en primer lugar alega falta de legitimación activa del actor, porque como heredero de su hijo, no consta que haya aceptado la herencia del mismo, de manera que quien tiene legitimación para demandar es la herencia yacente, a través de sus administradores, pero en ambos casos comparecen en el proceso en nombre de la herencia yacente y no en nombre propio como previene el Art. 7. 5 LEC . Este motivo no puede prosperar, porque olvida la recurrente que, de conformidad con el Art. 999 C.C. la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y no discutiéndose la condición de heredero forzoso abintestato del actor, ni que la vivienda ocupada por la demandada formaba parte de la masa hereditaria del causante, es obvio que el actor ostenta legitimación activa para promover acciones en defensa de los bienes hereditarios, tal y como hace con la acción de desahucio precario, que además, constituye un acto evidente de la aceptación de la herencia.
  • En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14/12/2011 (ECLI: ES:APA:2011:4004), considera que nos encontramos por tanto ante el concepto de Herencia Yacente, es decir, patrimonio hereditario vacante de titularidad, fase que se extiende desde la muerte del causante, hasta la aceptación, y que incluye la denominada vocación o llamamiento a todos los posibles herederos; la capacidad de la herencia yacente para ser parte en juicio ya ha adquirido rango normativo en la de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (art. 6.1.4 º). Gozando por tanto la demandante de legitimación. En cualquier caso siendo declarada heredera testamentaria, el propio acto de ejercitar la presente acción supone por si la aceptación tácita, más cuando viene habitando la finca en cuestión desde hace años. Como dice la STS de 27 de Marzo del 2008 "Los herederos demandantes aportaron con la demanda la declaración de herederos abintestato y con posterioridad, la escritura de aceptación y partición de la herencia. Si se aceptara la postura del recurrente, se llegaría al absurdo de considerar que no podían presentar la demanda porque aun no eran herederos al no haberse producido la aceptación, pero ello no puede admitirse, porque habiendo ya sido declarados herederos intestados, la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el Art. 999 CC . Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La reivindicación de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación en sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 12 julio 1996 , 20 enero 1998 y las que en ella se citan, y 25 enero 2000.”

Por tanto, en la medida en que el cónyuge supérstite es también heredero y la reclamación la realice en defensa de la herencia, debe considerarse legitimado para efectuar tal reclamación. Ahora bien, a nuestro juicio, acordada la anulación de la liquidación y, en consecuencia, la devolución de los ingresos indebidos, estos no corresponden al cónyuge, sino a todos los herederos, por lo que debe distribuirse entre estos en la parte que les corresponda en la herencia.

Conclusiones

1ª. Los herederos tienen legitimación activa si actúan en defensa de la herencia y no en nombre propio.

2ª. El cónyuge, en la medida que es heredero, entendemos que está legitimado para interponer el recurso contra la liquidación practicada.

3ª. La devolución de los ingresos indebidos no corresponde al cónyuge íntegramente, sino que debe distribuirse entre los herederos en función de su participación en la herencia.