En una zona del término municipal, con viviendas aisladas, no se recibe señal de televisión.
Hace muchos años la comunidad autónoma financió mediante subvención a los ayuntamientos la instalación de repetidores en zonas rurales sin señal, instalándose uno en esta zona indicada. Este repetidor está inservible desde hace meses. Los vecinos presionan al ayuntamiento para que se le instale uno y puedan ver la televisión.
No obstante, ¿el ayuntamiento tiene competencia para instalar un repetidor de televisión?
¿Qué administración sería competente para la instalación del repetidor para que estos vecinos puedan ver la televisión?
El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, reconoce a los municipios una serie de competencias como propias. Del tenor literal de dicho artículo se desprende que la gestión de telecomunicaciones no constituye una competencia propia de los municipios, sino que, en su caso, sería una competencia impropia para cuyo ejercicio deberá tramitarse el expediente al que hace referencia el art. 7.4 LRBRL.
Teniendo en cuenta que no se trata de una competencia propia y ya que, según el art. 25 LRBRL, “el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”, el ayuntamiento tiene capacidad jurídica (que no competencia) otorgada por la legislación sectorial a favor de todas las Administraciones Públicas, concretamente por el art. 13 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones -LGTel-, que establece las condiciones en que las Administraciones Públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre, respetando el principio de neutralidad tecnológica y la normativa de ayudas del Estado. Es de destacar que:
En este contexto legal es como debe interpretar y aplicar la entidad consultante la previsión de la Disp. Adic. 6ª.1º del RD 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, que ya establecía que “los órganos competentes de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas podrán llevar a cabo iniciativas para la difusión a los ciudadanos del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre”; regulando en la Disp. Adic. 6ª.2º del RD 391/2019 las condiciones que deben cumplir estas iniciativas.
En la normativa señalada no se diferencia el tipo de Administración, por lo que la actuación del ayuntamiento debe ajustarse a los criterios marcados por la mencionada legislación sectorial.
En cuanto a la posibilidad de licitación de la red de comunicaciones electrónicas que sirva de soporte para efectuar la difusión del servicio de televisión digital en zonas donde no exista cobertura del servicio de televisión digital terrestre para su puesta a disposición de terceros (la instalación de antenas de reemisión para dar cobertura a aquellas zonas del municipio que no reciben todos los canales de la Televisión Digital Terrestre -TDT-, hay que estar a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, debiendo tramitarse el oportuno expediente de contratación, si lo que se pretende es la adjudicación del mismo a un tercero.
1ª. En la normativa sectorial, el art. 13 LGTel y RD 391/2019, no se diferencia el tipo de Administración prestadora del servicio de Televisión Digital Terrestre -TDT-, por lo que la prestación del mismo puede constituir una competencia municipal impropia, al no estar especificada como propia en el art. 25.2 LRBRL.
2ª. Si el ayuntamiento decide acometer la tarea de instalar un repetidor de televisión para proporcionar señal de televisión a las zonas asiladas del municipio, deberá incoar el expediente previsto en el art. 7.4 LRBRL y ajustarse en su actuación a los criterios marcados por la mencionada legislación sectorial.
3ª. Para el mantenimiento de la TDT, el ayuntamiento deberá incoar el oportuno expediente de contratación, según la normativa prevista en la LCSP 2017, de conformidad con las previsiones del contrato de gestión de servicios si lo que se pretende es la adjudicación del mismo a un tercero.