En los ayuntamientos de 100 a 500 habitantes, ¿tiene potestad la alcaldia para sancionar las infracciones de tráfico si no tiene un cuerpo de policía para emitir los boletines de multas?
¿Y para sancionar otras infracciones de ordenanzas municipales si no tiene un equipo de inspección?
¿Qué personal podría realizar estas funciones de policía e inspección? ¿Deberían ser funcionarios o se podría externalizar (contratar a empresa externa al propio ayuntamiento)?
Pese a que el procedimiento sancionador se ha regulado con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, debemos recordar que en lo que se refiere concretamente a competencias de tráfico, ámbito especial al que se refiere el consultante, dispone en su disp. adic. 1ª lo siguiente:
Por tanto, la normativa de aplicación en materia de tráfico viene establecida principalmente en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-.
Dicho esto, señalemos que un empleado municipal que no tenga la consideración de agente de la autoridad en materia de tráfico puede denunciar lo que estime procedente, al igual que cualquier otro ciudadano con capacidad de obrar. Ahora bien, la presunción de veracidad de la denuncia únicamente la ostentan los agentes de la autoridad con competencia en materia de tráfico, que son la Policía municipal en el ámbito local -o Guardia Civil para aquellos municipios que por su tamaño no cuenten con cuerpo propio de policía municipal-, o los agentes de movilidad; y ello, en virtud de lo establecido en la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-.
Concretamente en cuanto a los primeros, el art. 7.1 LOFCS establece que:
Y con respecto a los Agentes de movilidad, el art. 53.3 LOFCS dispone que:
Por su parte, el art. 87.1 TRLTSV establece, en lo que a las denuncias se refiere, que:
Y el art. 88 TRLTSV, con respecto al valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, determina lo siguiente:
Es decir, que la falta de cuerpo propio de Policía Local en un municipio, como se plantea por la entidad local consultante, no impide el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico (aunque la instrucción del procedimiento podrá verse limitada en la práctica si no se cuenta con personal cualificado o con la intervención de agentes con presunción de veracidad en sus denuncias), que sigue atribuida en cualquier caso a los municipios atendiendo al art. 84.4 TRLTSV, que establece que:
Lo mismo se debe entender respecto de la potestad sancionadora en otros ámbitos por infracción de ordenanzas municipales, debiendo estarse en cada caso a la normativa aplicable.
Con carácter general, cabe señalar que la inspección o comprobación de hechos constitutivos de estas infracciones puede ser realizada por cualesquiera funcionarios públicos habilitados y con funciones asignadas para ello (en estos ámbitos, no necesariamente por funcionarios de la policía local, aunque suele ser lo habitual en los pequeños municipios).
En ningún caso estas funciones de control e inspección pueden realizarse por una empresa externa contratada por la entidad local, puesto que el ejercicio de potestades públicas (la presunción de veracidad, la capacidad de requerir documentación o de adoptar medidas cautelares, etc.) es una función reservada a personal funcionario. El art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, establece así que:
1ª. Puede presentar una denuncia ante la Administración competente por cualquier hecho, entre los que se encuentran, por supuesto, las infracciones de tráfico, cualquier persona con capacidad de obrar, a los efectos de poner en conocimiento un determinado comportamiento.
Sin embargo, únicamente gozan de presunción de veracidad (pese a que las denuncias tengan la consideración iuris tantum y, por lo tanto, también quepa prueba en contrario que las desvirtúe) las formuladas por los agentes de la autoridad que tengan encomendadas las funciones en materia de tráfico, que en el ámbito local son la policía municipal -o Guardia Civil para aquellos municipios que por su tamaño no cuenten con cuerpo propio de policía municipal- y los agentes de movilidad.
2ª. La carencia de Cuerpo de Policía Local propio puede dificultar la instrucción del procedimiento por motivos prácticos, pero no excluye ni impide la potestad sancionadora del municipio en materia de tráfico.
3ª. Para el ejercicio de potestades públicas como las funciones de inspección, la presunción de veracidad atribuida a las denuncias o la imposición de medidas cautelares, es imprescindible que intervengan funcionarios públicos, conforme al art. 92.3 LRBRL. Esto incluye también los procedimientos sancionadores derivados de infracciones a ordenanzas municipales. No resulta viable externalizar estas funciones en personal de empresas privadas mediante contratos de servicios.