La alcaldesa de un ayuntamiento pretende interponer acciones judiciales -civiles y/o penales- frente a una concejala de la corporación que, en el transcurso de una rueda de prensa, realizó manifestaciones públicas que, a su juicio, vulneran su honor, dignidad e integridad en el ejercicio del cargo.
Con carácter previo, la alcaldesa promovió un acto de conciliación ante el Juzgado de Paz, que concluyó sin avenencia al no aceptarse la propuesta formulada por la concejala.
Ante esta situación, la alcaldesa se plantea ahora el ejercicio de acciones judiciales y solicita aclaración sobre las siguientes cuestiones:
1ª. Si, siendo ella quien promueve el procedimiento judicial como demandante o querellante, tiene derecho a designar libremente letrado para su defensa y representación, y a que el Ayuntamiento asuma el coste de dicha asistencia jurídica.
2ª. En caso afirmativo, si el eventual abono de dichos gastos debe articularse como:
- Una indemnización por los gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, al amparo de los artículos 75.4 LRBRL y 13.5 ROF, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 4 de febrero de 2002 y concordantes), o
- Un gasto directo del ayuntamiento, en cuanto acción ejercitada en defensa del interés institucional, mediante la formalización de un contrato de servicios.
3ª. Si existe algún límite económico para la asunción de dichos gastos, ya sea por referencia a baremos colegiales, límites de contratación menor u otros criterios objetivos.
4ª. Si el ayuntamiento podría anticipar total o parcialmente los gastos de defensa jurídica desde el inicio del procedimiento, o si, por el contrario, el abono únicamente sería posible una vez finalizado el proceso judicial y acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
5ª. En su caso, qué órgano municipal sería competente para autorizar:
- La designación del letrado,
- La asunción del gasto,
- Y el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
Todo ello teniendo en cuenta que no se trata de un procedimiento judicial sufrido por la alcaldesa en posición pasiva, sino de una acción promovida por ella misma frente a otra miembro de la corporación.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, regula en sus arts. 73 y ss el estatuto de los miembros de las entidades locales, afirmando expresamente que gozan, una vez que tomen posesión de sus cargos, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la normativa del Estado o de las comunidades autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
De acuerdo con esta consideración legal, efectivamente tanto el art. 75.4 LRBRL como el art. 13.5 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, afirman que los miembros de las entidades locales deberán ser indemnizados por los gastos efectivamente asumidos por el ejercicio del cargo que desempeñen, cuando sean efectivos y una vez que hayan sido debidamente justificados, entre los que se encuentran los derivados de los procedimientos judiciales en los que se vean implicados, como ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia, pudiendo citar efectivamente como ejemplo la sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, a la que se refiere expresamente la consulta planteada.
No obstante, en el supuesto planteado en la consulta, se plantea el ejercicio de una acción judicial por parte de la persona presuntamente ofendida frente a otro miembro de la misma entidad local de la que ambas forman parte, por lo que, al menos para la persona que plantea entablar las acciones judiciales, no sería una cuestión derivada del ejercicio de su cargo, en el sentido expuesto por la regulación a la que se ha hecho referencia. Por este motivo, como se analiza en consultas precedentes como “¿Tiene derecho una funcionaria municipal a ejercer acciones judiciales en defensa de su honor? ¿Puede repercutir el coste al ayuntamiento?”y “Ejercicio de acciones penales por parte de Concejal y posible asunción por los servicios jurídicos municipales”, con carácter general se ha desestimado la posibilidad de que los gastos de representación letrada de la persona que entabla el proceso judicial puedan ser posteriormente asumidos por la entidad local.
Sin embargo, esta posición no es compartida de forma unánime, existiendo posiciones que estiman que el derecho de asistencia letrada le corresponde en todo caso, en sintonía con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que sobre esta cuestión afirma literalmente:
Analizando el supuesto planteado en la consulta, debemos estimar procedente mantener el criterio anterior y, conforme se analiza en la consulta “Gastos de defensa y representación de cargo electo como denunciante en procedimiento penal por injurias y amenazas: ¿son indemnizables por el Ayuntamiento?”, entender que es una acción que se interpone desde la esfera de su persona individual, aunque tenga una evidente relación con el cargo de alcaldesa que desempeña, por lo que debe ser afrontada de forma personal y, en su caso, indemnizada conforme a los procedimientos exigibles en las actuaciones judiciales correspondientes.
Independientemente de la conclusión anterior, en relación con el abono de los gastos de representación y defensa letrada, en el caso de que se le reconocieran, se puede hacer alusión a la consulta "Reclamación por el Alcalde de gastos de representación y defensa jurídica por letrado externo”, en la que se afirma que, en los supuestos en los que los miembros de las entidades locales tienen derecho a ser resarcidos de los gastos asumidos en los procesos judiciales en los que se vean implicados a consecuencia del ejercicio de sus cargos, la entidad de la que forman parte deberá poner a su disposición sus servicios jurídicos para que le puedan asistir y ejercer su defensa legal, si bien, esta opción puede ser sustituida por una autorización expresa para que puedan designar a un profesional de su confianza o, en todo caso, si existe contraposición con los intereses de la propia entidad local, en la que esta opción será aplicable en todo caso.
Ahora bien, debemos entender que los gastos que debe abonar la entidad local por este concepto deben ser compensados mediante la fórmula de la indemnización, previa justificación efectiva de su importe y, en todo caso, teniendo en cuenta todos los conceptos que pudieran afectar a la persona a la que se reconoce este derecho, incluida la posible repercusión fiscal de la indemnización abonada. Al contrario, aunque esta cuestión no deja de estar exenta de cierta controversia, no parece adecuado el abono directo de la factura a los letrados designados para su representación por el miembro de la entidad local, debido a que no presentan ningún vínculo contractual con la entidad local, por lo que sería improcedente la tramitación de la correspondiente factura emitida por los servicios prestados a un tercero (y no a la propia entidad local).
1ª. La normativa sobre régimen local garantiza que los cargos públicos locales sean indemnizados de todos los gastos que deban afrontar a consecuencia de su ejercicio, incluidos los relativos a la defensa y representación judicial de los procedimientos en los que se vean implicados.
2ª. Para que esta indemnización sea posible, la persona interesada deberá solicitar que por los servicios jurídicos de la entidad local se le presente esta asistencia, salvo que se le autorice expresamente a que se realice de forma externa, lo que procederá en todo caso si existe una posición contraria a la entidad local de la que forma parte.
3ª. No obstante, en el supuesto planteado en la consulta el procedimiento es de carácter personal y la alcaldesa plantea una posición activa en el mismo, lo que, al menos en principio, sugiere que la entidad local no deba hacerse cargo de los costes derivados de esta acción judicial.
4ª. En cualquier caso, si se asumieran estos costes, se deben considerar como una indemnización a la persona implicada en el proceso judicial, por lo que, aunque la cuestión es discutible, nos decantamos por entender que su abono debe ser previa justificación del abono de la factura correspondiente al servicio jurídico recibido y no como un gasto a abonar directamente por la entidad local, debido a que no existe vinculación contractual con el tercero que emite la factura por los servicios realizados.