may
2021

Ejecución subsidiaria de obras de demolición de inmueble por el ayuntamiento: ¿requiere proyecto de obras?


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene que emplear la ejecución subsidiaria y derribar una construcción en multipropiedad, sobre la que se ha tramitado expediente de ruina inminente previamente.

¿Tiene el ayuntamiento que elaborar proyecto?

Respuesta

Con carácter general, sin atender a las peculiaridades de la normativa sectorial aplicable por razón de la materia, como pudiera ser la normativa urbanística, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé en el apartado 1º de su art. 102 que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, si bien el apartado 2º de dicho artículo dispone que, en este caso, las administraciones públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

Por su parte, el apartado 3º del art. 102 LPACAP prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el art. 101 LPACAP, artículo que prevé en su apartado 1º que, si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

El apartado 4º del citado art. 102 LPACAP señala que dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Como puede apreciarse, la figura de la ejecución subsidiaria conlleva que la Administración debe actuar, en lugar del interesado, para proceder a lo ordenado por la Administración, lo que implica, pues, que el Ayuntamiento debe someterse a los trámites legalmente previstos para la ejecución de lo acordado en acto administrativo, en este caso, la ejecución de una obra.

Si partimos de dicha premisa, vemos que resulta preceptiva la elaboración de un proyecto de obras, en los términos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -LOE -, norma estatal que prevé en su art. 2, apartado 1º, que dicha norma es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  • a) administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural;
  • b) aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación;
  • c) todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

Como consecuencia de lo expuesto, el art. 2.2 prevé que tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en la LOE, y requerirán un proyecto según lo establecido en el art. 4, las siguientes obras:

  • a) obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta;
  • b) todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio;
  • c) obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Así, el art. 4.1 LOE señala que el proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el art. 2 LOE, de forma que el proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

Toda vez que las obras de demolición precisan de proyecto, en base a lo dispuesto en la LOE, será preceptiva la elaboración del mismo y su aprobación por parte de la administración actuante, en el seno de la ejecución subsidiaria de obras de demolición de un bien inmueble.

En caso de ser preciso acudir a un contrato administrativo de obras para la ejecución de dichas obras, vemos, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, prevé en su art. 231, apartado 1º, que en los términos previstos en dicha norma, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato, de forma que la aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.

Conclusiones

1ª. Toda vez que las obras de demolición precisan de proyecto, en base a lo dispuesto en la LOE, será preceptiva la elaboración del mismo y su aprobación por parte de la administración actuante, en el seno de la ejecución subsidiaria de obras de demolición de un bien inmueble.

2ª. En caso de ser preciso acudir a un contrato administrativo de obras para la ejecución de dichas obras, la aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.