sep
2024

Ejecución del seguro de caución por incumplimiento del contratista, ¿se puede acudir a la vía de apremio?


Planteamiento

Un contratista incumple la obligación principal de un contrato y se ordena la ejecución del seguro de caución que había presentado como garantía definitiva.

Desde la tesorería se le requiere, mediante Decreto, el ingreso en los plazos del art. 62.2 LGT, y la compañía aseguradora no efectúa el ingreso. ¿Cabe acudir a la vía de apremio como ingreso de derecho público con sus recargos correspondientes?

Respuesta

El art. 107 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el IVA. Una de las posibles formas de constitución de esta garantía definitiva es el seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo (art. 108.c LCSP 2017).

Por tanto, el depósito de garantía contractual es para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por una norma de Derecho Público (LCSP 2017), por lo que el ingreso que procede de la ejecución de la garantía también sea un ingreso de naturaleza pública.

Por su parte, el art. 3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- determina, como ingresos de derecho privado de las entidades locales:

  • - los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
  • - el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales.

Por tanto, y, a sensu contrario, los ingresos procedentes de la ejecución de una garantía contractual no pueden considerarse ingresos de derecho privado.

El art. 2.2 TRLRHL establece que:

  • “Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.”

En el mismo sentido, el art. 10 TRLRHL señala que: “En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado”, por lo que si la ejecución de una garantía es un ingreso de derecho público cabe acudir a la vía de apremio con sus recargos correspondientes.

Conclusiones

1ª. El ingreso realizado debido a la ejecución de la garantía de un contrato administrativo depositada mediante seguro de caución es un ingreso de naturaleza pública, de derecho público.

2ª. En consecuencia, la ejecución de garantías sobre contratos de carácter administrativo al ser ingresos de derecho público puede exigirse mediante procedimiento de apremio.