abr
2025

Ejecución de sentencia respecto al cálculo de antigüedad y trienios de monitor deportivo del ayuntamiento que es declarado indefinido no fijo


Planteamiento

Nuestro convenio colectivo para personal laboral reconoce el derecho a percibir trienios a los empleados municipales. Los trienios se corresponden con una cantidad, igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio, y se devengan el día en que se perfeccionan en atención al grupo o subgrupo al que se encuentra adscrito el empleado en el momento de su reconocimiento.

Se nos plantea el caso de un monitor deportivo que es declarado indefinido no fijo por sentencia judicial y nos reclama la percepción de trienios devengados. Tenemos claro que derecho a percibir trienios.

La sentencia le reconoce una antigüedad concreta pero el empleado tiene algunos períodos de inactividad, ¿debemos despreciar estos meses a los efectos del cómputo del período o bien tomar la fecha que recoge la sentencia?

El empleado no estaba adscrito a un grupo concreto de clasificación profesional, se le retribuía en función de las horas que impartía clase, según un pacto retributivo alcanzado de manera individual, por lo que desconocemos la solución a adoptar al respecto.

Respuesta

Con carácter introductorio, conviene clarificar primeramente el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho planteado, partiendo para ello de lo dispuesto el art. 11 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Añade el art. 7 TREBEP que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regula, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio Estatuto que así lo dispongan.

En consecuencia, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas sería el siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos, como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables (art. 7 TREBEP y art. 3.1.b ET/15).
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional (art. 3.1.c y d ET/15).

Si nos centramos en la figura de los trienios, partiendo de lo dispuesto en TREBEP, estos constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

La regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 reconoce a los funcionarios de carrera de la administración local, entre otras administraciones, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las administraciones públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad.

En consecuencia, se reconoce a los funcionarios de todas las administraciones públicas los servicios prestados en otras administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionario de empleo, eventual o interino, contratado administrativo o laboral).

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en cuyo art. 1 se determinan los servicios computables y los efectos de los mismos.

Finalmente, según la disp. adic. 1ª de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la ley deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Como ya dijimos en la consulta “Galicia. Solicitud de complemento de antigüedad por parte de personal laboral temporal del Ayuntamiento, la jurisprudencia es unánime en reconocer la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos”, especialmente en cuanto a retribuciones y antigüedad. Podemos citar las sentencias del TS de 7 de octubre de 2002 y de 22 de mayo de 2009, donde el Alto Tribunal considera que, respecto al complemento de antigüedad, procede aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando se aprecia la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. Por ello, habrá que tener en cuenta que si el personal fijo lo tiene reconocido como derecho, igualmente habrá que reconocérselo al personal temporal, en proporción al tiempo trabajado, no encontrando el TS razones que justifiquen un trato discriminatorio respecto al personal fijo, y estableciendo la necesidad de aplicar iguales criterios para el cálculo de la antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Asimismo, tal y como señala el TS en la referida sentencia de 22 de mayo de 2009, “será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía”, por lo que los concretos términos respecto al devengo y perfeccionamiento serán los establecidos en convenio, pacto o contrato de trabajo.

En relación al reconocimiento de trienios al personal laboral recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Reconocimiento de antigüedad a personal laboral indefinido no fijo: cálculo de trienios en caso de jornada variable en tiempo parcial.
  • - ¿Está obligado el Ayuntamiento al reconocimiento de antigüedad por servicios previos realizados en otras Administraciones de un contratado laboral temporal por obra o servicio?

Se trata en el presente caso de un monitor deportivo que ha sido declarado indefinido no fijo por sentencia judicial, y se va a proceder a ejecutar sentencia la cual incluye en reconocimiento de antigüedad y los trienios correspondientes, advirtiendo que existen algunos periodos de inactividad que podrían condicionar el cálculo de la misma.

Sin conocer el detalle del pronunciamiento judicial concreto y sin perjuicio de poder solicitar aclaración de sentencia, dadas las notas que definen este tipo de contrataciones en las administraciones públicas que devienen en contrataciones laborales irregulares reconocidas posteriormente por sentencias judiciales (monitores, profesores..), las cuales pueden suponer incorporar la nota de “discontinuas”, puede resultar de interés la Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2019 ya que en ella se cambió el criterio doctrinal existente y estableció que:

  • “El cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de promoción económica –trienios - y a efectos de promoción profesional, deben realizarse sobre toda la duración de la relación laboral y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios. Entiende el Tribunal en su Fundamento Jurídico sexto que de no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
  • (...) De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos - en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.”

Véase al respecto la consulta “Forma de computar los trienios de un laboral fijo-discontinuo del ayuntamiento”.

Por ello cabe concluir en el sentido que si la relación laboral indefinida se considera como discontinua por la naturaleza de los servicios prestados, y así se reconoce o se deriva del pronunciamiento judicial, optamos por entender que no deberían despreciarse los meses de inactividad.

En ausencia de adscripción a un grupo concreto de clasificación profesional, opinamos que deberá tomarse como referencia puestos de similares características en la organización, o en su defecto, el nivel o grupo equivalente en función de la titulación que en su caso pudiera exigirse para el desempeño del puesto.

Conclusiones

1ª. Tratándose en el presente caso de un monitor deportivo que ha sido declarado indefinido no fijo por sentencia judicial, existiendo algunos periodos de inactividad que pueden condicionar el cálculo de la antigüedad y los trienios correspondientes, entendemos que si la relación laboral indefinida se considera como discontinua por la naturaleza de los servicios prestados por este trabajador, y así se reconoce o se deriva del pronunciamiento judicial, no deberían despreciarse los meses de dicha inactividad.

2ª. En ausencia de adscripción a un grupo concreto de clasificación profesional, opinamos que deberá tomarse como referencia puestos de similares características en la organización, o en su defecto, el nivel o grupo equivalente en función de la titulación que en su caso pudiera exigirse para el desempeño del puesto.