feb
2024

Ejecución de sentencia declarando la condición de indefinidas no fijas de dos trabajadoras


Planteamiento

El día 11 de enero de 2024, se ha notificado al ayuntamiento la firmeza de una sentencia, en cuyo fallo se declara a dos trabajadoras de la escuela infantil como indefinidas no fijas con derecho a su integración en la plantilla del ayuntamiento.

El servicio de escuela infantil lo presta el ayuntamiento mediante una concesión de servicios.

El ayuntamiento nunca ha prestado el servicio de gestión de la escuela por lo que no tiene, no ya puesto en la RPT de educadoras, sino las tareas que en definitiva tengan que realizar dichas trabajadoras.

Se ha dictado decreto de toma de razón de la sentencia, pero tenemos las siguientes dudas a la hora de integrarlas en la plantilla del ayuntamiento:

¿Qué categoría laboral ha de figurar en la modificación que se haga de la plantilla, siendo que las que ellas tienen es de educadoras infantiles con arreglo al convenio de la Comunidad de Madrid?

¿Qué puesto de trabajo se ha de crear en la RPT y qué funciones se le han de atribuir al mismo, si el ayuntamiento no tiene competencias en educación infantil ni tareas que encomendarle ya que el servicio lo presta mediante una concesión?

¿Hay que integrarlas en el convenio colectivo y equipararle las retribuciones a las de los laborales del ayuntamiento?

¿Hay que reconocerle la antigüedad a estas trabajadoras desde la fecha que dice la sentencia y, en consecuencia, proceder al abono de los trienios en la categoría que se les reconozca? ¿Desde qué fecha habría que abonarle los atrasos de los trienios y la diferencia de salario que venían cobrando y la que se le reconozca como trabajadoras del ayuntamiento?

Al no tener el ayuntamiento tareas propias de educador, ¿se podrían adscribir a un puesto de auxiliar o administrativo?

El horario que ellas vienen desempeñando en la escuela no es el mismo que el del ayuntamiento, ¿se consideraría la modificación de tareas y horario una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y habría que notificárselo al objeto de que en su caso puedan optar a su renuncia con la correspondiente indemnización?

Respuesta

En una aclaración al supuesto de hecho planteado, se explicó que la causa de esta declaración de indefinidas no fijas -INF- obedece a que el juzgado consideró que había existido un supuesto de cesión ilegal de trabajadores durante un período transitorio de rescate de la concesión.

La cesión ilegal está regulada en el art. 43 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que establece:

Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Con independencia de la causa, lo cierto es que las sentencias firmes deben ejecutarse en sus propios términos.

Lógicamente, carecen en su plantilla presupuestaria y en la RPT actual de un puesto de estas características (educadoras infantiles) puesto que el servicio se presta mediante un contrato o concesión de servicios. En consecuencia, no existe en su entidad “el mismo o equivalente puesto de trabajo”.

En cualquier caso, si el supuesto contemplado en la sentencia es la cesión ilegal del ayuntamiento (durante el tiempo que prestaron servicios en el mismo, aunque fuera durante el rescate hasta la efectividad de la nueva concesión), las condiciones de trabajo deberían ser, como mínimo, las mismas que tuvieron durante dicho período de prestación directa del servicio.

Al igual que en los supuestos de sucesión o subrogación (art. 44 ET/15), lo normal en estos casos es el mantenimiento de las condiciones anteriores como mínimo, y lo habitual es mantener el mismo convenio colectivo que tuvieran en ese momento.

Lo que deben acreditar y aplicar es si durante el período de rescate, mantuvieron las condiciones de los trabajadores propios del Ayuntamiento (por ejemplo, en materia de retribuciones), o si mantuvieron las condiciones del convenio de empresa anterior o del convenio sectorial que fuera de aplicación, sea el estatal o el autonómico, sin perjuicio de que tuvieran contractualizadas y consolidadas determinadas condiciones a nivel individual.

Y actuar en consecuencia, lo que se reflejará en la categoría, funciones, retribuciones, horario y otras condiciones laborales.

Es decir, deben estudiar lo que se les aplicó (pasado) en el momento de prestación directa en el ayuntamiento para poder aplicar “Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios...” en su Ayuntamiento, con las actualizaciones correspondientes (lo que incluye las retribuciones en los términos de la LPGE).

Si en ese período pasado se les mantuvo en las mismas retribuciones y condiciones que tenían en la anterior concesionaria, éstas son las que deben respetar y trasladar a la RPT y anexo de personal presupuestario. Si fueran otras, las que fueran.

En cuando a la denominación y funciones de la categoría, recomendamos que hagan una remisión a las del convenio de sector aplicable.

En cuanto a la integración futura en el convenio colectivo propio (del ayuntamiento), no existe una obligación legal de hacerlo, siendo perfectamente posible mantenerlas en el convenio y condiciones previas a la cesión, sin perjuicio de actualizar sus condiciones en aspectos generales aplicables a todos los empleados públicos como los incrementos de retribuciones.

Respecto de la antigüedad, el art. 43 ET/15 establece expresamente que “la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal”. Además, en este sector resulta habitual la subrogación de empleados, lo que implica el mantenimiento de la antigüedad en la empresa anterior.

Nuestra recomendación es que reconozcan la misma antigüedad reconocida que en la empresa previa al rescate por el ayuntamiento, lo que suponemos realizaron en su día.

Sobre los efectos retroactivos, no solo de la antigüedad, en primer lugar, deben comprobar en el convenio colectivo aplicable su regulación (en el estatal, existe un Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP) vinculado a determinada formación).

Respecto de la prescripción, el art. 59 ET/15 la establece en un año anterior a la reclamación inicial, sin perjuicio de los intereses.

Siendo posible con el acuerdo de las afectadas y en todo caso respetando su dignidad, no les recomendamos que cambien completamente de tareas a estas empleadas (lo que puede suponerles una reclamación de igualdad salarial), y las mantengan en funciones relacionadas con la educación infantil: control, mantenimiento, coordinación, programación, gestión del alumnado como matrículas, coste de servicios complementarios, relación con los padres...

Respecto del cambio de horario, salvo que sea voluntario y con su aceptación fehaciente, efectivamente supondrá una modificación sustancial lo que implica seguir el procedimiento del art. 41 ET/15, dando por sentado que no superan los umbrales para la MSCT colectiva.

Por último, recomendamos que exploren dos vías:

- Por un lado, ante una nueva concesión, incluir a estas empleadas en la subrogación obligatoria prevista en el convenio colectivo aplicable (subrogación convencional).

- Por otro, la posibilidad de amortizar los puestos de trabajo que son totalmente ajenos a su organización, siguiendo los trámites del despido objetivo, cuestión compleja pero posible. Pueden ver la Sentencia del TS de 12 de septiembre de 2023 (EDJ 2023/696196).

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

- El cese de un empleado indefinido no fijo por amortización del puesto, ¿genera derecho a indemnización?

- Despido objetivo individual por causas organizativas de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento: necesaria amortización de puestos.

Conclusiones

1ª. Con independencia de la causa, las sentencias firmes deben ejecutarse en sus propios términos.

2ª. Lógicamente, carecen en su plantilla presupuestaria y en la RPT actual de un puesto de estas características (educadoras infantiles).

En cualquier caso, si el supuesto contemplado en la sentencia es la cesión ilegal del ayuntamiento (durante el tiempo que prestaron servicios en el mismo aunque fuera durante el rescate hasta la efectividad de la nueva concesión), las condiciones de trabajo deberían ser, como mínimo, las mismas que tuvieron durante dicho período de prestación directa del servicio en su ayuntamiento, con las actualizaciones correspondientes (lo que incluye las retribuciones en los términos de la LPGE).

3ª. Si en ese período pasado se les mantuvo en las mismas retribuciones y condiciones que tenían en la anterior concesionaria, éstas son las que deben respetar y trasladar a la RPT y anexo de personal presupuestario. Si fueran otras, las que fueran.

4ª. En cuando a la denominación y funciones de la categoría, recomendamos que hagan una remisión a las del convenio de sector aplicable.

5ª. En cuanto a la integración futura en el convenio colectivo propio (del ayuntamiento), no existe una obligación legal de hacerlo, siendo perfectamente posible y recomendable mantenerlas en el convenio y condiciones previas a la cesión.

Respecto de la antigüedad, nuestra recomendación es que reconozcan la misma antigüedad reconocida que en la empresa previa al rescate por el Ayuntamiento, lo que suponemos realizaron en su día.

7ª. Sobre los efectos retroactivos de la antigüedad, en primer lugar deben comprobar en el convenio colectivo aplicable su regulación (en el estatal, existe un Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP) vinculado a determinada formación).

8ª. Respecto de la prescripción, el art. 59 ET/15 la establece en un año anterior a la reclamación inicial, sin perjuicio de los intereses.

9ª. Siendo posible con el acuerdo de las afectadas y en todo caso respetando su dignidad, no les recomendamos que cambien completamente de tareas a estas empleadas (lo que puede suponerles una reclamación de igualdad salarial), y las mantengan en funciones relacionadas con la educación infantil.

10ª. Respecto del cambio de horario, salvo que sea voluntario y con su aceptación fehaciente, efectivamente supondrá una modificación sustancial lo que implica seguir el procedimiento del art. 41 ET/15.

11ª. Por último, recomendamos que exploren las vías de una futura subrogación, cuando se licite de nuevo el servicio, y por otro la posible amortización de los puestos de trabajo que son totalmente ajenos a su organización, siguiendo los trámites del despido objetivo.