Se impuso a dos funcionarios de carrera de nuestra entidad dos sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo de dos meses por cada una de las faltas disciplinarias calificadas como graves. Por resolución dictada a finales de enero pasado se desestimó el recurso de reposición.
El art. 90.3 de la Ley 39/2015 establece que la resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Entonces, ¿cuándo se empieza a contar el plazo para iniciar la ejecución de un mes que establece el art. 49 RD 33/1986: tras finalizar el plazo para interponer el recurso de reposición o tras finalizar el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo?
¿Se podría solicitar aplazamiento por necesidades del servicio para que la ejecución de la sanción sea una vez transcurrido ese mes?
Teniendo en cuenta las diferencias establecidas en los arts. 8 y 9 RD 537/2020, sobre el estado de alarma, ¿el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es considerado plazo procesal o administrativo? Para el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ¿se considera inhábil todo el mes de agosto?
Al empleado que se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo, ¿se le descuenta ese tiempo para el cálculo de las vacaciones?
A modo de introducción, y tratando de concretar el régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la Administración Local desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria, partiendo del art. 3.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte dicho Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto en todo caso a la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, de este precepto se deduce que la legislación de función pública aplicable a los funcionarios locales tiene un carácter bifronte, por usar la terminología del TC (Sentencia del TC de 23 de diciembre de 1982, entre otras), esto es, del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como que una y otra deben respetar la autonomía local.
Por lo que se refiere a la legislación del Estado, no sólo se ha de tratar del TREBEP. Esta normativa es, en todo caso, legislación básica en materia de función pública y de aplicación en todas las Comunidades Autónomas. Pero además, el TREBEP prevé que pueda existir otra legislación estatal que resulte de aplicación a las Entidades Locales en la materia, de tal forma que no tiene por qué agotar la legislación del Estado aplicable a los funcionarios locales.
En el ámbito de la Administración Local resulta, pues, aplicable:
En este sentido, además de la normativa con rango de ley estatal que tenga carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (esto es, el TREBEP), habrá que aplicar la normativa autonómica en la materia, en todo aquello que no contradiga a las referidas bases estatales o que las desarrolle.
Es el art. 93.1 TREBEP, bajo la rúbrica de la “Responsabilidad disciplinaria”, el que determina que los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el TREBEP y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de ese Estatuto, siendo los arts. 80 y ss de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, los que regulan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito territorial de la entidad consultante.
En cuanto a la tramitación del expediente, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece en su art. 150.4 que:
De conformidad con el art. 49 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto de dicha resolución. Es decir, es en la resolución que fija la sanción donde debe figurar el momento de cumplimiento de la misma, siendo competencia del órgano competente determinar el día de comienzo del periodo para ejecutarse la sanción.
Por su parte, el art. 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que:
Dicho ello, de una interpretación sistemática de la normativa expuesta, debemos concluir, con respecto a la cuestión de cuándo empezaría a contar el plazo para iniciar la ejecución de un mes que establece el art. 49 RD 33/1986, en el sentido de que cabría tomar como referencia el plazo para interponer el recurso de reposición.
Recomendamos al respecto la lectura de las Consultas siguientes:
Respecto a la posibilidad de solicitar un aplazamiento por necesidades del servicio para que la ejecución de la sanción sea una vez transcurrido ese mes, hemos visto que la norma habilita, cuando concurran causas justificadas, para establecer otro distinto plazo distinto, por lo que, sobre la base de esta consideración, entendemos viable que motivadamente se amplíe o aplace dicho periodo.
En otro orden de cosas, señala el art. 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos procesales, dentro de los cuales se encuentra el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-.
Acerca de la cuestión relativa al mes de agosto, ha de acudirse a las previsiones del art. 128.2 LJCA, según el cual “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”, por lo que, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, el mes de agosto se considera inhábil con carácter general en lo que concierne a los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien el RD 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, de forma excepcional, fija para este año 2020 que se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes, con la finalidad de poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se ha podido realizar con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.
Respecto a la última de las cuestiones formuladas, de conformidad con el art. 50 TREBEP los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. Conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensarle el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.
Por último, indica el art. 90.1 TREBEP que “El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición”, por lo que entendemos que debería descontarse dicho periodo para el cálculo de las vacaciones.
1ª. De una interpretación sistemática de la normativa expuesta debemos concluir, respecto a la cuestión concreta de cuándo empezaría a contar el plazo para iniciar la ejecución de un mes que establece el art. 49 RD 33/1986, en el sentido que cabría tomar como referencia el plazo para interponer el recurso de reposición, puesto que es a partir de ese momento cuando ya no cabe interponer recurso ordinario en vía administrativa.
2ª. Respecto a la posibilidad de solicitar un aplazamiento por necesidades del servicio para que la ejecución de la sanción sea una vez transcurrido ese mes, la norma habilita, cuando concurran causas justificadas, para establecer otro plazo distinto, por lo que, sobre la base de esta consideración, entendemos viable que motivadamente se amplíe o aplace dicho periodo.
3ª. Acerca de plazos procesales, cabe indicar que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es considerado como un plazo procesal, el cual no opera con carácter general en el mes de agosto, sin perjuicio de la excepción prevista para este año 2020 en el RD-ley 16/2020.
4ª. Entendemos que al funcionario suspenso se le habría de descontar ese tiempo para el cálculo de las vacaciones, puesto que en ese periodo queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.