feb
2024

Efectos del incremento de jornada laboral anual en previas jubilaciones parciales


Planteamiento

Este año se han aumentado las jornadas de varios puestos de personal laboral. Por ejemplo: el puesto de cuidador, de tener 1510 horas anuales, a partir del 1 de enero de 2024 ha pasado a tener 1560 horas, y el de gobernanta de 1510 horas a 1551 horas anuales.

Al ser una modificación que afectaba a gran parte del personal de la entidad, se ha llevado a cabo mediante el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo. Al negociarlo, no se ha determinado puesto por puesto, se ha hablado de categorías entendiendo que afecta a todas las personas que ocupan los puestos de cuidador y gobernanta.

Una vez realizada la modificación, nos hemos encontrado con que hay 2 trabajadoras, jubiladas parciales que acumularon la jornada a realizar y que ya no vienen a trabajar.

¿Qué habría que hacer en su caso? La jornada acumulada ha sido la del momento en que firmaron la jubilación parcial (1510 horas). Ya no vienen a trabajar, por lo que no es interés de la administración aumentar su jornada. ¿Es obligatorio aumentarla?

Si hay que aumentar su jornada, ¿hay que calcular cuántas horas deben y tendrían que venir a trabajar?

Por último, una de ellas está de baja y ha estado de baja una parte del tiempo en el que tenía que trabajar la jornada acumulada. ¿Cómo se computa en ese caso?

Respuesta

La cuestión planteada es si es posible aplicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a trabajadores que ya tenían un derecho nacido y lo que es mas importante devengado, esto es ya se había realizado un acto expreso de reconocimiento del mismo por parte de la entidad, al reconocerles la acumulación de jornadas en la jubilación parcial anticipada.

A este respecto, y aun cuando dictada en un supuesto de modificación de convenio colectivo, es muy significativa la Sentencia del TS de 21 de febrero de 2019 (EDJ 2019/519457), que señala:

  • “El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014 ) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82- 3 del E.T ., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.”

Por ello entendemos que no procede la aplicación de la nueva jornada a las trabajadoras a las que la entidad en su momento reconoció la acumulación de jornadas, pues tal derecho como nos dice el TS ya se ha materializado y ha ingresado en el patrimonio de ellas.

Finalmente, y en cuanto al tiempo que ha estado de baja una de ellas, es reiterada la jurisprudencia del TS que señala que no se han de recuperar las jornadas de trabajo discurridas durante la IT, como nos dice la reciente Sentencia del TS de 25 de octubre de 2023 (EDJ 2023/745305):

  • “El art. 45 ET incluye la incapacidad temporal entre las causas de suspensión del contrato de trabajo, que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el salario".
  • En esa situación el trabajador no presta por consiguiente servicio, lo que impide asimilar ese periodo al de trabajo activo a efectos del cumplimiento de la jornada máxima de trabajo, en orden a la posible realización de un exceso de jornada que debiere compensarse con descanso o con su abono.
  • Lógicamente, el trabajador no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de incapacidad temporal.”

Por lo que tampoco deben adoptar medida alguna respecto a la misma.

Conclusiones

1ª. A las trabajadoras se les materializó el derecho en el momento en que se aprobó la acumulación de jornadas en la jubilación parcial anticipada, dada la irretroactividad de las nuevas condiciones de trabajo respecto de los derechos ya materializados no procede la aplicación de la nueva jornada.

2ª. En cuanto al tiempo que ha estado de baja una de ellas, es reiterada la jurisprudencia del TS que señala que no se han de recuperar las jornadas de trabajo discurridas durante la IT, por lo que tampoco deben adoptar medida alguna respecto a la misma.