abr
2020

Efectos del estado de alarma por la crisis del coronavirus sobre contratos administrativos especiales de peluquería y bar suscritos por Entidades Locales


Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene adjudicados por contrato administrativo especial dos locales municipales. Uno está destinado a servicio de peluquería y el otro a bar en un centro social. En ambos casos pagan un canon mensual al Ayuntamiento.

Desde el decreto de estado de alarma, ambos locales se encuentran cerrados. Entendemos que la adjudicataria del local destinado a peluquería ha cerrado voluntariamente (si no nos equivocamos, a las peluquerías se le permite tener abierto) mientras que el adjudicatario del bar sí está obligado a cerrar. ¿Es así?

¿Qué medidas habría que adoptar en ambos supuestos por parte del Ayuntamiento?

En relación con la peluquería, ¿habría que cobrarle el mismo canon, puesto que ella puede continuar con el negocio? En caso de que tenga derecho a cerrar el negocio, ¿habría que compensarle por el tiempo que ha cerrado? En caso afirmativo, ¿se podría ampliando el plazo de duración del contrato?

En relación con el bar, ¿habría que cobrarle el mismo canon? ¿O se puede cobrar menos? En caso de que pueda reducir el canon, ¿qué procedimiento habría que seguir para ello en estos momentos? Si no se le reduce el canon, ¿se le podría compensar por el tiempo que ha cerrado ampliando el plazo de duración del contrato?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su art. 10 una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Según este artículo, se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio, y se suspende también la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, aunque se admite el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.

Por otro lado, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, orienta sus medidas a un triple objetivo:

  • - Reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables.
  • - Apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo.
  • - Reforzar la lucha contra la enfermedad.

Su Capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. Así, como se indica en el apartado IV de la Exposición de Motivos:

  • “…se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.
  • Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos.”

Respecto a los contratos administrativos especiales, el art. 25.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, prevé que:

  • “…a los contratos administrativos especiales (…) les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.”

Sólo en defecto de estas normas específicas habrá que estar a lo que para la preparación, adjudicación, efectos y extinción disponen la LCSP 2017 y, por tanto, el RD-ley 8/2020.

En el supuesto que nos ocupa, la consulta plantea una serie de cuestiones en relación con las actividades de peluquería y de bar.

Suponiendo que en ambos contratos administrativos especiales se produce una traslación del riesgo de la explotación al contratista como nota fundamental, consideramos que sería de aplicación lo previsto en el art. 34.4 RD-ley 8/2020 respecto a los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios; así, tendrá derecho el contratista “al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato”.

Por tanto, es posible plantear la minoración de los cánones a satisfacer mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico para el restablecimiento del equilibrio económico. Para ello, es necesario:

  • - Que lo solicite el contratista.
  • - Que el órgano de contratación hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.
  • - Acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

Dicho reequilibrio, en todo caso, compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Conclusiones

. En el estado de alarma decretado se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio, y se suspende también la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, aunque se admite el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.

2ª. En caso de contratos administrativos especiales cuya característica fundamental sea la traslación del riesgo operacional al contratista, éste podrá solicitar el restablecimiento económico del contrato en aplicación del art. 34.4 RD-ley 8/2020, mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato (lo que puede incluir una minoración de los cánones por el periodo afectado).