Tenemos una duda en relación a un desistimiento de un aplazamiento.
Un particular solicita aplazamiento de una deuda en voluntaria por importe superior al que se puede dar según ordenanza sin aval bancario.
Se le requiere subsane y presente compromiso de aval bancario, con lo que el interesado desiste de su petición, solicitando se emita carta de pago para hacerla efectivo.
Entendemos que dicho desistimiento implica el interés de demora, pero no el interés ejecutivo del 5%, al estar ya la deuda fuera del periodo de pago.
¿Estamos en lo cierto o, por el contrario, el desistimiento expreso del interesado sin ingreso (cuestión que no podía realizar, dado que no tenía carta de pago, al haberse vencido el plazo de la original) inicia el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo en voluntaria?
En primer lugar, conviene recordar que, conforme al art. 161.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dicho expediente.
Ahora bien, en el supuesto descrito, la solicitud de aplazamiento afectaba a una deuda cuyo importe superaba el límite establecido en la ordenanza fiscal para su concesión sin garantía, por lo que tendremos que acudir a lo dispuesto en el art. 82 LGT y en los arts. 46 y ss del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio -RGR- Requerido el obligado tributario para subsanar la solicitud mediante la presentación de compromiso de aval bancario, este opta por desistir expresamente y solicita la emisión de carta de pago.
Para analizar las consecuencias del desistimiento de la solicitud, conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuya Resolución de 18 de febrero de 2025 y otras, ha mantenido que el desistimiento de una solicitud de aplazamiento comporta la pérdida de los efectos suspensivos que dicha solicitud hubiera podido producir, de modo que la situación recaudatoria debe reconducirse como si el aplazamiento no se hubiera solicitado.
De esta forma, si llegada la fecha de vencimiento del período voluntario la deuda no ha sido satisfecha, el período ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el art. 161.1 LGT, sin que el desistimiento posterior ni la solicitud de una nueva carta de pago alteren dicho efecto legal. El inicio del período ejecutivo viene determinado exclusivamente por la falta de ingreso en plazo.
En palabras del Tribunal:
Desde el punto de vista de los recargos aplicables, iniciado el período ejecutivo, resulta exigible el recargo ejecutivo del 5 % previsto en el art. 28.2 LGT, siempre que el pago de la totalidad de la deuda se realice antes de la notificación de la providencia de apremio. De conformidad con el art. 28.5 LGT, cuando resulta exigible este recargo no se devengan intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo.
No habiendo existido pago de deuda lo procedente en este momento es, de conformidad con el art. 46.6 RGR, iniciar el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia, lo que dará lugar a la exigencia de los recargos de apremio previstos en los arts. 28.3 y 28.4 RGR.
1ª. El desistimiento expreso de una solicitud de aplazamiento presentada en período voluntario comporta la pérdida retroactiva de los efectos suspensivos, de modo que la situación recaudatoria debe reconducirse como si el aplazamiento nunca se hubiera solicitado. En consecuencia, si la deuda no fue ingresada dentro del plazo voluntario, el período ejecutivo se entiende iniciado automáticamente al día siguiente de su vencimiento.
2ª El inicio del período ejecutivo no depende del desistimiento en sí mismo ni de la posterior solicitud de carta de pago, sino exclusivamente de la falta de ingreso en plazo.
3ª. Iniciado el período ejecutivo, resulta exigible el recargo ejecutivo del 5 % cuando el pago se realice antes de la notificación de la providencia de apremio, sin devengo de intereses de demora desde dicho inicio. En ausencia de pago, procede la emisión de la providencia de apremio, con los recargos correspondientes en función del momento en que se produzca el ingreso.