mar
2025

Efectos de la suspensión de plazos en licitación municipal tras la Dana


Planteamiento

El licitador, que ha presentado la oferta más ventajosa en una licitación de nuestro ayuntamiento, tiene su sede en uno de los municipios afectados por la DANA, según el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre , por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Con fecha 8 de noviembre de 2024, se realiza el requerimiento como licitador mejor valorado. No obstante, se produce la suspensión de plazos desde el día 6 de noviembre de 2024 por la Orden PJC/1222/2024 y hasta el día siguiente a la publicación de la Resolución de 23 de diciembre, que pone fin a la suspensión de plazos en el Boletín Oficial del Estado del 25 de ese mes.

La problemática es la siguiente:

  • - Entendemos que el plazo otorgado por el requerimiento del 8 de noviembre comenzó su cómputo el día 26 de diciembre, teniendo en cuenta que era de 7 días hábiles.
  • - La Plataforma de Contratos del Sector Público, durante esos 7 días hábiles tras la reanudación en diciembre, no permitió al licitador presentar documentación alguna. Esto se debió a que, al lanzarse el requerimiento el 8 de noviembre, la plataforma computó los plazos como si no hubiesen estado suspendidos, cerrando el trámite en noviembre.
  • - El licitador ha mostrado interés en la licitación, adelantando documentación para su revisión por la administración durante la suspensión de plazos. Incluso constituyó el aval en el mes de diciembre. Incluso se constituyó el aval en el mes de diciembre.

Ante la intención de reanudar el expediente, surgen las siguientes dudas:

  • - Entendemos que el licitador no es culpable de no haber podido presentar la documentación en plazo por la plataforma por lo que procede abrir ahora nuevo trámite, ¿es correcto?
  • - En ese caso, ¿cómo debemos acreditar esto en el expediente? ¿Debe el licitador justificar ahora la imposibilidad de presentación por la Plataforma de la documentación en el plazo o puede hacerlo de oficio la administración? En caso de que sea de oficio, ¿cómo podemos hacerlo? ¿Debemos pedir informe a la plataforma sobre la imposibilidad de presentación tras el 26 de diciembre?
  • - Respecto a los pasos a seguir para reanudar la licitación, ¿debe reunirse la mesa para otorgar el nuevo plazo o basta con un acto administrativo del órgano de contratación con indicación de todo lo anterior?

Respuesta

La disp. final 1ª del RD-ley 6/2024, de 5 de noviembre , por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, introduce una disp. adic. 9ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, con la siguiente redacción:

  • “El acuerdo de Consejo de Ministros por el que se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil , podrá establecer la suspensión de los plazos para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo y, en su caso, a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia. La suspensión se mantendrá hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida, tras lo cual se reanudarán los plazos suspendidos.”

En este caso, el apartado decimonoveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, publicado mediante Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), dispone que:

  • “1. En los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida. Dicha previsión será de aplicación a los interesados que residan en los términos municipales incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 , de 5 de noviembre , por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA ) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, así como a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia.”

La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la LPACAP, dentro del cual se encuentran las entidades que integran la Administración Local (art.2.1.d) LPACAP), de forma que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública (incluyendo por supuesto los plazos para la presentación de documentación), de forma que los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión.

En el BOE de 25 de diciembre de 2024 se publicó la Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2024, de finalización de la suspensión de términos e interrupción de plazos establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024. En la misma se acuerda establecer la finalización de la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos y, reanudar los plazos suspendidos desde el día siguiente a la publicación de este acuerdo.

En consecuencia, entendemos que todos los plazos administrativos se suspendieron y, en su caso, se ampliaron en virtud de las normas transcritas, extendiéndose hasta el 30 de enero de 2025 (art. 8 y disp. trans. única del RD-ley 6/2024).

En cualquier caso, debe quedar claro que, como afirma la AGE en la Consulta de 20 de marzo de 2020), al interpretar la disp. adc. 3ª RD 463/2020, “se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción”, lo que supone que una vez finalice el mismo los interesados volverán a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.

El supuesto planteado constituye un procedimiento administrativo que afecta directamente derechos e intereses particulares de los ciudadanos, pero también a asuntos de interés público relacionados con el funcionamiento básico de los servicios. Con ello queremos indicar que, aunque el interesado haya realizado una acción de la que se puede deducir su consentimiento expreso con la continuación de un procedimiento favorable para sus intereses, adelantado la documentación para la revisión por la administración, durante la vigencia de la suspensión del plazo, y constituyendo el aval en el mes de diciembre, la Administración debe acordar de manera expresa el levantamiento de la suspensión de plazos mientras estén suspendidos, ya que no puede entenderse levantada la suspensión de forma tácita y sin resolución expresa, entendiendo como tal la Resolución de 23 de diciembre de 2024, ya reseñada.

Por tanto, se debe entender que el cómputo del plazo administrativo concedido por el ayuntamiento al propuesto como adjudicatario para presentar la documentación requerida se suspendió automáticamente el día 6 de noviembre de 2024 y se reanudó automáticamente el día 26 de diciembre de 2024, sin necesidad de acuerdo expreso del órgano municipal competente. Por tanto, los 7 días hábiles que restaban íntegramente del plazo inicial suspendido se entienden reanudados.

En este caso, entendemos, que la imposibilidad de presentar la documentación requerida, no se ha debido a un mal funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, sino a la suspensión de plazos originada por la normativa en cuestión, no siendo por tanto de aplicación Resoluciones, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como la 81/2021, de 29 de enero, o la 152/2021, de 19 de febrero, que exigen que la alegación de problemas técnicos en los sistemas electrónicos a través de los que se presentan las propuestas vaya acompañada de la acreditación indubitada de que el problema acaecido fuera imputable a un defecto técnico en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y que resulte igualmente acreditado que los problemas técnicos no son imputables al propio licitador, en aras del cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación.

En definitiva, debemos entender que, la falta de presentación de la documentación requerida en plazo, no ha sido por causa imputable al licitador, sino que opera de oficio la suspensión de plazos, con lo cual no es necesario que acredite su no responsabilidad en la incidencia producida, por lo que en el estado en el que se encuentra la tramitación del expediente de licitación, lo procedente sería publicar de nuevo por el órgano de contratación, anuncio en el perfil del contratante, sin necesidad de nuevo acuerdo de la mesa, con el objeto de posibilitar que el licitador afectado por esta incidencia pueda presentar de forma adecuada la documentación requerida para su adjudicación.

Conclusiones

1ª. El cómputo del plazo administrativo concedido por el ayuntamiento al propuesto como adjudicatario en la licitación, se suspendió automáticamente el día de entrada en vigor de la Orden PJC/1222/2024, y se reanudó automáticamente el día 26 de diciembre de 2024, en aplicación de la Resolución de 23 de diciembre de 2024, sin necesidad de nuevo acuerdo expreso del órgano municipal competente, reanudándose, los 7 días hábiles que restaban íntegramente, del cómputo del plazo inicial concedido.

2ª. En el supuesto planteado, la falta de presentación de la documentación en plazo, no se ha debido a un mal funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, ni ha sido por causa imputable al licitador, sino que opera ope legis la suspensión de plazos, con lo cual no es necesario que el licitador acredite su no responsabilidad en la incidencia producida, ni que tampoco lo haga la Administración, por lo que en el estado en el que se encuentra la tramitación del expediente de licitación, lo procedente sería publicar de nuevo anuncio en el perfil del contratante, sin necesidad de nuevo acuerdo de la mesa, con el objeto de posibilitar que el licitador afectado por esta incidencia pueda presentar de forma adecuada la documentación requerida para su adjudicación.

3ª. La reanudación del plazo debe publicarse de nuevo en el perfil de contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público, si así fuera posible, y de no ser así, posibilitar la presentación de la documentación requerida a través de otro medio, como puede ser la sede electrónica, con carácter excepcional. La notificación al licitador, en cualquier caso, debería practicarse de forma simultánea a esa publicación en el perfil de contratante.