Tras la sentencia del TC de 21 de octubre de 2021, en principio parece un tema pacífico considerar que si una liquidación notificada antes de la fecha de dictarse la sentencia no ha sido recurrida no se deberá admitir a trámite el recurso que se presente con posterioridad por este asunto.
La duda nos surge en el caso de liquidaciones calculadas antes de la fecha de la sentencia pero notificadas después de dicha fecha. En este caso, no se les ha dado oportunidad de presentar recurso por una formalidad como es la de su notificación.
¿Qué ocurre en este caso?
Otro tema que puede ser conflictivo es el caso de una liquidación recurrida antes de la sentencia, pendiente de resolución pero donde no se alegaba ni discutía el sistema de cálculo, sino otros pormenores. ¿Cabría la aplicación de la extensión de la revisión, conforme al art. 14.2.k) TRLRHL?
Por último, en caso de un recurso presentado después de la sentencia, pero alegando existencia de error de hecho, material o aritmético (como vendría a ser un error en la determinación del periodo impositivo), si se comprueba que efectivamente el error existe, la corrección de la liquidación obligaría a utilizar un cálculo ya declarado inconstitucional y, por lo tanto, la liquidación no se podría corregir y debería darse de baja. ¿Sería éste el caso?
La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 dispone que:
De la misma se deducen tres conclusiones:
1ª.- El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que ahora lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto. De tal manera que el TC no considera que gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos sea inconstitucional. Por eso, el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que ha hecho es cambiar el sistema para calcular el incremento del valor.
2ª.- Ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar liquidación por el IIVTNU.
3ª.- En base a esta sentencia no pueden ser revisada:
Sin embargo, respecto a la última afirmación de la sentencia, la relativa a que no pueden revisarse las liquidaciones que todavía se encuentren en plazo para presentar recurso o las autoliquidaciones que aun sean susceptibles de revisión, creemos que no está resuelto definitivamente, porque las normas relativas a la presentación de los recursos correspondientes -el de reposición en el ámbito de las Entidades Locales- previsto en el art. 14 TRLRHL o aquellas autoliquidaciones que todavía sean susceptibles de rectificación, a nuestro juicio, no se puede evitar que presenten el correspondiente recurso o se rectifique la autoliquidación si todavía no transcurrido el plazo que lo impide. Aunque desde luego los Ayuntamiento tienen que aferrarse al pronunciamiento de la sentencia a efectos de no proceder a devolver liquidaciones o autoliquidaciones anteriores a la fecha de dictarse la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 LGT:
Por otra parte, el art. 38.uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, señala que:
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:
Dicho esto, pasamos a dar nuestra opinión sobre las concretas cuestiones planteadas por la entidad consultante desde la perspectiva de la defensa del interés municipal.
A nuestro juicio, y para ser coherente con el criterio de la citada sentencia, los efectos de la misma, incluso para el Ayuntamiento, lo debe ser desde la fecha de la sentencia, porque esa fecha es la que marca el antes y el después del nuevo criterio del TC, por tanto, si el interesado no puede presentar recurso con posterioridad a la fecha de sentencia, tampoco el Ayuntamiento puede notificar una liquidación practicada con el criterio anterior después de dicha fecha. Porque, como bien dice la entidad consultante, no se les ha dado a los interesados la oportunidad de presentar recurso.
Por ello, entendemos que estas liquidaciones deberían anularse o de ser recurridas por el interesado, deberían estimarse.
Si la liquidación ha sido recurrida antes de la sentencia y se encuentra pendiente de resolución después de la sentencia, dados los términos de la sentencia de nulidad del precepto y de expulsión del ordenamiento jurídico, aunque esta situación no sea alegada por el interesado, a nuestro juicio, tiene que ser aplicada de oficio por el Ayuntamiento y anularse la liquidación, porque en el momento de resolver el recurso, no existe precepto que ampare la liquidación practicada porque se ha expulsado del ordenamiento jurídico.
Y es que, efectivamente como indica la entidad consultante, el art. 14.2.k) TRLRHL permite a la Administración revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas por el interesado. Pero, además, la acción de nulidad corresponde a la Administración bien de oficio o bien a instancia del interesado (art. 106.1 LPACAP y 217.1 LGT).
Respecto a la última cuestión planteada, si el recurso se ha planteado con posterioridad a la sentencia, no debe revisarse el sistema de cálculo porque lo dice expresamente el TC, considerándose situaciones consolidadas, de tal manera que aunque parezca un tanto extraño y mientras no se pronuncie los juzgados y tribunales en otro sentido, entendemos que debe corregirse el error cometido manteniendo el sistema de cálculo anterior a la sentencia.
Todas las cuestiones planteadas deben ser todavía analizadas por los jueces y tribunales, por lo que están a expensas de que se consolide la doctrina que sienta el TC en esta Sentencia de 26 de octubre de 2021.
1ª. La fecha de notificación de la liquidación es fundamental a los efectos de la liquidación del IIVTNU, por lo que, a nuestro juicio, las liquidaciones calculadas antes de la fecha de la sentencia y todavía no notificadas, ya no pueden notificarse con posterioridad a la sentencia aplicando el sistema de cálculo anterior.
2ª. Entendemos que las liquidaciones del IIVTNU recurridas antes de la sentencia y pendientes de resolución deben anularse, aplicando de oficio el ayuntamiento la sentencia.
3ª. Si el recurso se ha presentado después de la sentencia, debe corregirse el error cometido, pero debe mantenerse el sistema de cálculo por indicación expresa del TC.