nov
2021

Efectos de la Sentencia del TC de 26/10/2021 en las liquidaciones del IIVTNU pendientes de cobro y no practicadas


Planteamiento

El pasado 4 de noviembre un sujeto pasivo del IIVTNU solicitó por escrito “la devolución de la plusvalía de la casa (...), conforme a la nueva ley, exenta de pago...”.

En este caso en concreto se notificó y resolvió un fraccionamiento de pago por la alcaldía en marzo de 2021, debiendo el sujeto pasivo a fecha actual la última cuota del fraccionamiento, la cual ha pedido asimismo no abonar conforme a su escrito.

¿Podría considerarse una situación firme existente antes de la fecha de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021? ¿Debe este ayuntamiento no recaudar la última cuota del fraccionamiento? ¿O, en cambio, debe exigirle su pago?

Con respecto a lo recogido en el fallo de la sentencia del TC, que declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, ¿el ayuntamiento debería proceder en estos momentos a tramitar los expedientes de plusvalía pendientes antes de la sentencia del TC?

Respuesta

La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 produce la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, si bien cabe realizar las siguientes precisiones:

  • “A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
  • B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

A nuestro juicio de la sentencia se deducen tres conclusiones claras:

  • 1ª.- El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que ahora lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto. De tal manera que el TC no considera que gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; no es inconstitucional. Por eso, el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que ha hecho es cambiar el sistema para calcular el incremento del valor.
  • 2ª.- Ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del , aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar liquidación por el IIVTNU.
  • Aunque en este aspecto tenemos que matizar que la sentencia todavía está pendiente de publicar en el BOE, y que el art. 38.uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC-, dispone que:
    • “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».”
  • Pero lo cierto es que la sentencia plantea sus efectos no desde la publicación en el BOE, sino desde la fecha de la propia sentencia, por lo menos a efectos de considerar consolidadas tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a fecha de dictarse la sentencia y no de su publicación en el BOE.
  • A nuestro juicio, a pesar de que la sentencia todavía no está publicada en el BOE, el ayuntamiento no puede desconocerla, porque, entre otras cosas, está publicada en la página web del propio TC indicando, incluso su fecha.
  • Así, en nuestra opinión, en defensa de los intereses municipales, los ayuntamientos deben aplicar la sentencia en sus propios términos, y, salvo que se corrija dicha doctrina, el propio TC entiende que las situaciones consolidadas lo son desde que se ha dictado la sentencia y no desde que se publique en BOE, que, como decimos, todavía no se ha producido.
  • 3º.- Por tanto, no pueden ser revisadas en base a dicha sentencia:
    • - Aquellas liquidaciones o autoliquidaciones que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
    • - A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
      • * las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y;
      • * las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- a dicha fecha.

Por todo lo cual, en nuestra opinión, debe considerarse como situación firme la existente a la fecha de la sentencia, esto es 26 de octubre de 2021, por lo que un recurso presentado el día 4 de noviembre sobre una liquidación notificada con anterioridad al 26 de octubre, alegando la inconstitucionalidad de la norma, debe desestimarse.

Siendo situaciones consolidadas las anteriores al 26 de octubre de 2021, a nuestro juicio, todas las actuaciones de cobro sobre hechos imponibles devengados antes del 26 de octubre y no recurridos, deben continuarse tanto si se encuentran en período voluntario como en período ejecutivo, con el procedimiento de recaudación correspondiente, exigiendo su pago.

Sin embargo, respecto de las plusvalías cuyo hecho imponible es anterior al 26 de octubre pero que el ayuntamiento todavía no ha aprobado y notificado, nuestra opinión es que ya no puede practicar la liquidación, porque cuando el ayuntamiento pretende aprobar la liquidación ya se ha dictado la sentencia del TC y, como indica la misma, se ha producido la expulsión del ordenamiento jurídico de la fórmula establecida en la Ley para liquidar el impuesto, de tal manera que existe un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación y recaudación del tributo y, por tanto, su exigibilidad, porque la liquidación produce efecto cuando se notifica, pues que el art. 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “La eficacia (de los actos administrativos) quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

De tal manera que si a la fecha de la sentencia no se ha notificado la liquidación del IIVTNU, ya no puede notificarse basada en el cálculo de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, debe considerarse como situación firme la existente a la fecha de la sentencia, por lo que un recurso presentado el día 4 de noviembre sobre una liquidación notificada con anterioridad al 26 de octubre, alegando la inconstitucionalidad de la norma, debe desestimarse.

2ª. A nuestro juicio, todas las actuaciones de cobro sobre hechos imponibles devengados y notificados antes del 26 de octubre de 2021 no recurridos, deben continuarse tanto si se encuentran en período voluntario como en período ejecutivo, con el procedimiento de recaudación correspondiente, exigiendo su pago.

3ª. Por tanto, el ayuntamiento debe exigir el pago y recaudar la última cuota del fraccionamiento.

4ª. A nuestro juicio, el ayuntamiento no puede tramitar los expedientes del IIVTNU pendientes antes de la Sentencia del TC.