jun
2022

Efectos de la presentación fuera de plazo del recurso de reposición contra liquidación del IIVTNU


Planteamiento

El ayuntamiento practicó la liquidación del IIVTNU de una compraventa que se notificó al sujeto pasivo en mayo de 2021. Habiéndose recibido la notificación por el sujeto pasivo, éste no interpuso recurso de reposición en plazo y tampoco ingresó el importe correspondiente en período voluntario de cobro, motivo por el que se inició el procedimiento para su cobro por vía ejecutiva.

Notificada al sujeto pasivo la deuda en vía ejecutiva, éste ingresó el importe de la liquidación del IIVTNU en noviembre de 2021, pero al mismo tiempo interpuso recurso alegando que no había existido incremento de valor, aportando la escritura del título anterior.

¿Corresponde estimar el recurso interpuesto en vía ejecutiva, alegando inexistencia de incremento de valor, si el sujeto pasivo no interpuso el correspondiente recurso de reposición en el momento de la notificación de la liquidación del IIVTNU y dentro del período voluntario? ¿O habría que rechazarlo por presentación extemporánea?

Respuesta

Tenemos que distinguir entre la interposición del recurso contra la liquidación o, en su caso, contra la providencia de apremio, aunque al final las consecuencias prácticas son las mismas.

Si entendemos que lo que el interesado pretende recurrir es la liquidación practicada en el mes de mayo de 2021, evidentemente el recurso de reposición es extemporáneo.

El art. 14.2.c) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece un plazo para la interposición del recurso de un mes, transcurrido el cual la liquidación queda firma en vía administrativa y no es posible la interposición del recurso.

Al ser extemporáneo el recurso, no cabe entrar en el fondo del asunto, por lo que a nuestro juicio debe inadmitirse, entendiendo que la liquidación practicada es firme y consentida.

Y si entendemos que lo que se pretende recurrir es la providencia de apremio, cabe recordar que el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
    • a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
    • b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
    • c) Falta de notificación de la liquidación.
    • d) Anulación de la liquidación.
    • e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.”

Podemos observar que las causas por las que se puede recurrir la providencia de apremio son tasadas, por lo que sólo puede recurrirse por los motivos expuestos en la norma, de tal manera que no siendo la causa alegada ninguna de las previstas en la Ley, el recurso debe inadmitirse, además de que es posible que también se haya interpuesto fuera del citado mes en el que se puede interponer el recurso de reposición.

A lo dicho sólo cabe añadir que la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 establece que:

  • “B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas
    • (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
    • (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

En consecuencia, si las liquidaciones anteriores a la fecha de la Sentencia del TC, esto es el 26 de octubre de 2021, no han sido recurridas, se consideran situaciones consolidadas, de tal manera que no es posible recurrir, por lo que en el caso planteado en la consulta debe entenderse como una situación consolidada en la que ya no se puede entrar a valorar lo alegado por el interesado.

Conclusiones

1ª. Tratándose de recursos interpuestos con posterioridad a la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, debe entenderse como una situación consolidada, por lo que no es posible atender lo alegado por el interesado.

2ª. En todo caso, se trata de un recurso extemporáneo que debe inadmitirse porque se ha presentado fuera de plazo.