Se ha propuesto la "anulación" de determinados decretos de alcaldía que acordaban la concesión de subvenciones a determinados beneficiarios. El motivo de esta propuesta es el hecho de haberse omitido la fiscalización previa.
En el supuesto de que estos decretos no hayan desplegado efectos jurídicos por no haberse notificado todavía los interesados, ¿es posible proceder a su rectificación conforme al art. 109 LPACAP? Entendemos que no cabe la revocación porque se trata de actos favorables para los interesados. ¿Estamos en lo cierto?
Previamente a analizar los efectos de la omisión de la función interventora -OFI- es necesario distinguir dentro del ámbito de la función interventora, al que se refiere el art. 214 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, el reparo de la OFI.
El reparo es la manifestación del desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados; el reparo se formula por escrito y de forma previa a la adopción del acuerdo o resolución.
Previamente a la adopción de un acuerdo, el órgano interventor manifiesta su disconformidad mediante el reparo. En consecuencia, el reparo se formula de forma previa a la adopción del acuerdo.
Puede ocurrir que se adopte un acuerdo que, estando sometido a la previa fiscalización, se haya adoptado sin constar en el expediente la citada fiscalización previa. En este supuesto nos encontraríamos ante la omisión de la función fiscalizadora a la que se refiere el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público -RCI-.
La omisión de la fiscalización previa en un acto administrativo, cuando ésta fuese preceptiva, lleva consigo la imposibilidad de poder reconocer la obligación, ni tramitar el pago que se derive del citado acto.
En la situación de la omisión fiscalizadora nos encontramos con un acto administrativo ya adoptado, en el que, siendo preceptiva su fiscalización previa, la misma se ha omitido. El procedimiento regulado en el art. 28 RCI tiene como finalidad subsanar la citada omisión . Por la intervención se emitirá un informe que no tiene la consideración de fiscalización, no se emite en el ejercicio de la función interventora. En el citado informe se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
Se concluirá acudir a la vía de la revisión cuando se presuma que el importe de las indemnizaciones que resulten del expediente de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la administración, como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, fuera inferior al gasto propuesto.
En base al citado informe, el órgano competente (presidente, pleno o junta de gobierno local en los municipios de gran población) decidirá si continúa con la tramitación del gasto, convalidando la omisión de la función interventora, o bien se inicia de oficio la revisión del acto administrativo.
La convalidación del acto administrativo viene regulada en el art. 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Debemos apreciar que la tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar. Igualmente el informe, aunque no tiene la naturaleza de fiscalización, se incluirá en el informe anual al que se refiere el art. 15.6 RCI, así como su remisión al Tribunal de Cuentas conforme al art. 15.7 RCI.
Para el supuesto planteado, creemos que es posible la convalidación de la omisión de la función interventora, pues el vicio que adolece es la emisión del informe preceptivo de fiscalización del gasto. Habrá que realizar la OFI y posteriormente la convalidación mediante la emisión de informe de fiscalización correspondiente el cual deberá ser favorable.
Entendemos que no se trata de un supuesto en el que falta el expediente de contratación o convenio previo al gasto, sino que los decretos de concesión de la subvención no fueron fiscalizados favorablemente y, en su caso, ya se ha adoptado la resolución correspondiente por lo que procede la OFI y no el reparo.
Nos acogemos a la parte de la doctrina que opina que el art. 28 RCI debe aplicarse a los supuestos en que exista un expediente que no se ha sometido a fiscalización preceptiva y hay una omisión de fiscalización preceptiva.
1ª. Ante el supuesto planteado por el consultante se debería emitir el informe al que se refiere el art. 28 RCI sobre omisión de la función interventora.
2ª. La omisión de la función fiscalizadora la debemos apreciar en cualquiera de las fases del gasto, siempre que fuese preceptiva la fiscalización previa en la fase anterior y no hubiese sido objeto de fiscalización.
3ª. Del citado informe se debe deducir la convalidación del gasto, o la apertura del procedimiento de revisión.
4ª. Para el supuesto planteado creemos que es posible la convalidación de la omisión de la función interventora, pues el vicio de que adolece es la emisión del informe preceptivo de fiscalización del gasto.
5ª. No cabe la revocación sino la convalidación del acto mediante la emisión del informe preceptivo.