sep
2019

Efectos de la no celebración de Juntas, Comisiones y Plenos durante el mes de agosto


Planteamiento

¿Cuáles son los efectos de que no se celebren durante el mes de agosto Juntas, Comisiones y Pleno?

Respuesta

Los órganos colegiados de las Entidades Locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad establecida, y sesiones extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes, conforme se desprende del art. 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Las sesiones extraordinarias se celebran cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación; en el caso de las sesiones ordinarias, tienen una periodicidad establecida por el Pleno conforme se desprende del art. 46.2 LRBRL y el art. 78.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:

  • “El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5001 habitantes y 20.000 habitantes, y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.”

A su vez, respecto a las Comisiones de Gobierno, el art. 46.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que “celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación”. En el mismo sentido, el ROF en su art. 112.2 señala que:

  • “En defecto de previsión expresa en el Reglamento Orgánico de la Entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo.”

A su vez, las Comisiones Informativas, en cuanto divisiones internas del Pleno, cuyo objeto es el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, tienen la misma periodicidad de celebración de sesiones ordinarias que se prevé para el Pleno en la LRBRL.

El establecimiento de estos plazos mínimos de celebración de sesiones no puede ser ignorado, dado que los Tribunales vienen anulando los acuerdos o resoluciones que no respetan esa periodicidad mínima establecida; en este sentido se manifiesta la Sentencia del TSJ Cantabria de 3 de abril de 2000, que anula una resolución de la Alcaldía por no respetar el plazo mínimo de quince días para la celebración de las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno Local. El establecer una periodicidad mínima de las sesiones pretende garantizar que en un determinado día y hora se celebrará la sesión, garantizando a los Concejales el derecho a participar en los asuntos públicos a través de estas sesiones ordinarias; existe, pues, una vinculación entre la celebración de las sesiones ordinarias en los días y horas predeterminados, y el derecho fundamental a la participación política, conforme se manifiesta en las Sentencias del TS de 5 de junio de 1987 y de 3 de febrero de 2000.

Pero, igualmente, como señala la Resolución 948/2014, de 31 de marzo, del TAN, la periodicidad preestablecida no solo es una garantía del derecho de participación de los Concejales, sino también para el derecho de asistencia de los vecinos en el caso de las sesiones del Pleno y para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento; a tal efecto, manifiesta lo siguiente:

  • “…al calificar las sesiones plenarias ordinarias como de periodicidad preestablecida (artículos 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 78.1 del citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre –ROF-, está estableciendo una garantía para los ediles, consistente en la fijación y declaración previa de determinados días del año, ya señalados expresamente para su conocimiento y efectos, quedan convocados a sesión plenaria. Y a partir de dicho conocimiento, los Concejales, como es lógico, pueden programar sus actividades públicas y privadas (pero ello, como decimos, bajo la premisa de ese previo conocimiento).
  • Por tanto, no es baladí si esa previsión, como es el caso, no se cumple. Y ello por la sencilla razón de que perjudica a los derechos de los ediles la no realización de la sesión plenaria ordinaria en su fijado momento, pues, sin duda, lo no en ella tratado ha de serlo en otro día, cuya determinación, lógicamente, se desconoce. Y ello, como decimos, perjudica, sin duda, el plan de trabajo de los representantes locales, que quedan expuestos a variaciones de última hora.
  • Igualmente diremos que, como quiera que las sesiones del pleno son públicas (art. 80 de la citada LBRL), el no cumplimiento del calendario prefijado perjudica igualmente los derechos de los vecinos a su asistencia.
  • Así pues, aún cuando, acaso, pudieran existir ciertas razones que, a juicio de la Alcaldía aconsejaban adelantar la sesión ordinaria, y, aún, cuando pudieran respetarse finalmente los derechos de los ediles a la participación en los asuntos públicos (haciendo la ficción de que la sesión convocada era «ordinaria»), lo cierto es que el mero hecho de no cumplir con el calendario fijado constituye, por sí mismo, una perturbación al correcto funcionamiento del Ayuntamiento.”

Pues bien, conocida la exigencia de cumplir la periodicidad establecida para la celebración de las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento y que la misma no puede ser ignorada sin afectar a los derechos de los Concejales, los vecinos y al correcto funcionamiento del Ayuntamiento, lo aconsejable es, dada la capacidad del Pleno para autorregularse en cuanto a la celebración de las sesiones ordinarias, concretar la fechas y horas de celebración y, siempre que no se menoscabe la gestión de los asuntos municipales, prever las excepciones por motivos justificados de fiestas, vacaciones, etc., tal y como se desprende de la Sentencia del TSJ Madrid de 7 de octubre de 2004, donde se hace referencia a un acuerdo adoptado en este sentido por un Ayuntamiento en los siguientes términos:

  • “…En desarrollo de dicho precepto así como del art. 38 del RD 2568/86 de 28 de noviembre que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el Ayuntamiento de Alcobendas en el Pleno Extraordinario celebrado el 6-7-99 aprobó el siguiente régimen de sesiones ordinarias: “Con periodicidad mensual a celebrar el último martes de cada mes a las doce o las diecinueve treinta horas indistintamente, comenzando en el mes de septiembre próximo. Si tal día fuese festivo se trasladará al siguiente día hábil. Quedando suspendidas las de los meses de agosto”.
  • La regulación de los Plenos ordinarios anteriormente transcrita, es tan clara que no deja lugar a duda alguna, si bien es cierto que sólo prevé como período de descanso o vacaciones el mes de agosto, sin hacer referencia alguna a las supuestas vacaciones de Navidad o Semana Santa, respecto de las cuales se plantea el presente recurso, al haberse suspendido la sesión ordinaria correspondiente al mes de diciembre por haber coincidido con el día de Navidad. Evidentemente, la sesión pudo y debió trasladarse al siguiente día hábil que es lo que prevé la norma, en lugar de ser suspendida. Por todo ello procede la estimación del presente recurso.”

En este sentido, también la Resolución 948/2014, de 31 de marzo, del TAN, antes citada, se refiere al acuerdo plenario de un Ayuntamiento que recogía lo expuesto en los siguientes términos:

  • “Por otra parte de la Alcaldía se expone a los miembros de la Corporación la propuesta de establecimiento de la celebración de las sesiones ordinarias del Pleno Municipal los días último jueves, no festivo, de cada mes, a las 17:30 horas, en el Salón de Sesiones del Ayuntamiento, o lugar habilitado al efecto. Facultando al señor alcalde para suspender la celebración del Pleno ordinario del mes de agosto, como consecuencia del período vacacional, cuando ello no menoscabe la gestión de los asuntos municipales, así como para posponer o avanzar la celebración de las sesiones ordinarias mensuales del Pleno, dentro del mes de su celebración, cuando el día fijado sea festivo o se encuentre incluido en período vacacional.
  • Sometido el asunto a votación, es aprobado por la unanimidad de los presentes que constituyen la mayoría absoluta legal de la Corporación.”

Conclusiones

1ª. En virtud de la potestad de autoorganización el Pleno, mediante acuerdo, y dentro de lo límites establecidos en la normativa reguladora del Régimen Local, determinará la periodicidad de las sesiones ordinarias de los órganos colegiados del Ayuntamiento.

2ª. Esta periodicidad preestablecida no puede ser ignorada, ya que los Tribunales vienen anulando los acuerdos o resoluciones que no respeten la misma, dado que constituye no solo una garantía del derecho de participación de los Concejales, sino también para el derecho de asistencia de los vecinos, en el caso de las sesiones del Pleno, y para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento.

3ª. Por tanto, lo aconsejable es, dada la capacidad del Pleno para autorregularse en cuanto a la celebración de las sesiones ordinarias, concretar las fechas y horas de celebración y, siempre que no se menoscabe la gestión de los asuntos municipales, prever las excepciones por motivos justificados de fiestas, vacaciones, etc.