¿Cuáles son los efectos de que no se celebren durante el mes de agosto Juntas, Comisiones y Pleno?
Los órganos colegiados de las Entidades Locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad establecida, y sesiones extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes, conforme se desprende del art. 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Las sesiones extraordinarias se celebran cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación; en el caso de las sesiones ordinarias, tienen una periodicidad establecida por el Pleno conforme se desprende del art. 46.2 LRBRL y el art. 78.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:
A su vez, respecto a las Comisiones de Gobierno, el art. 46.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que “celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación”. En el mismo sentido, el ROF en su art. 112.2 señala que:
A su vez, las Comisiones Informativas, en cuanto divisiones internas del Pleno, cuyo objeto es el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, tienen la misma periodicidad de celebración de sesiones ordinarias que se prevé para el Pleno en la LRBRL.
El establecimiento de estos plazos mínimos de celebración de sesiones no puede ser ignorado, dado que los Tribunales vienen anulando los acuerdos o resoluciones que no respetan esa periodicidad mínima establecida; en este sentido se manifiesta la Sentencia del TSJ Cantabria de 3 de abril de 2000, que anula una resolución de la Alcaldía por no respetar el plazo mínimo de quince días para la celebración de las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno Local. El establecer una periodicidad mínima de las sesiones pretende garantizar que en un determinado día y hora se celebrará la sesión, garantizando a los Concejales el derecho a participar en los asuntos públicos a través de estas sesiones ordinarias; existe, pues, una vinculación entre la celebración de las sesiones ordinarias en los días y horas predeterminados, y el derecho fundamental a la participación política, conforme se manifiesta en las Sentencias del TS de 5 de junio de 1987 y de 3 de febrero de 2000.
Pero, igualmente, como señala la Resolución 948/2014, de 31 de marzo, del TAN, la periodicidad preestablecida no solo es una garantía del derecho de participación de los Concejales, sino también para el derecho de asistencia de los vecinos en el caso de las sesiones del Pleno y para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento; a tal efecto, manifiesta lo siguiente:
Pues bien, conocida la exigencia de cumplir la periodicidad establecida para la celebración de las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento y que la misma no puede ser ignorada sin afectar a los derechos de los Concejales, los vecinos y al correcto funcionamiento del Ayuntamiento, lo aconsejable es, dada la capacidad del Pleno para autorregularse en cuanto a la celebración de las sesiones ordinarias, concretar la fechas y horas de celebración y, siempre que no se menoscabe la gestión de los asuntos municipales, prever las excepciones por motivos justificados de fiestas, vacaciones, etc., tal y como se desprende de la Sentencia del TSJ Madrid de 7 de octubre de 2004, donde se hace referencia a un acuerdo adoptado en este sentido por un Ayuntamiento en los siguientes términos:
En este sentido, también la Resolución 948/2014, de 31 de marzo, del TAN, antes citada, se refiere al acuerdo plenario de un Ayuntamiento que recogía lo expuesto en los siguientes términos:
1ª. En virtud de la potestad de autoorganización el Pleno, mediante acuerdo, y dentro de lo límites establecidos en la normativa reguladora del Régimen Local, determinará la periodicidad de las sesiones ordinarias de los órganos colegiados del Ayuntamiento.
2ª. Esta periodicidad preestablecida no puede ser ignorada, ya que los Tribunales vienen anulando los acuerdos o resoluciones que no respeten la misma, dado que constituye no solo una garantía del derecho de participación de los Concejales, sino también para el derecho de asistencia de los vecinos, en el caso de las sesiones del Pleno, y para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento.
3ª. Por tanto, lo aconsejable es, dada la capacidad del Pleno para autorregularse en cuanto a la celebración de las sesiones ordinarias, concretar las fechas y horas de celebración y, siempre que no se menoscabe la gestión de los asuntos municipales, prever las excepciones por motivos justificados de fiestas, vacaciones, etc.