jul
2026

Efectos de la incapacidad permanente total en agente de policía local y régimen de segunda actividad


Planteamiento

Un agente de la Policía Local de este Ayuntamiento tiene notificada una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, de fecha 15 de julio de 2026, por la que se le reconoce la incapacidad permanente total -IPT- para su profesión habitual, sin previsión de mejoría antes de dos años. No consta que la corporación disponga de un reglamento propio de segunda actividad de la Policía Local.

A la vista de lo expuesto, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿En aplicación de los arts. 63.c) y 67.1.c) TREBEP, la declaración de incapacidad permanente total determina la jubilación y la pérdida de la condición de funcionario de manera automática (ope legis), sin margen de discrecionalidad municipal, en ausencia de un reglamento de segunda actividad que prevea expresamente la adscripción a un puesto adaptado en estos supuestos?

2ª. ¿Es legalmente viable algún tipo de acuerdo o adscripción del agente a un puesto administrativo de la misma corporación, al amparo de la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con otras actividades prevista en el art. 198 TRLGSS/15?

Respuesta

El art. 136 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- define la incapacidad permanente y su art. 137 establece los grados de invalidez fijando en su apartado b) la que corresponde a la “Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual”.

Por su parte, el régimen jurídico de la jubilación por incapacidad para el servicio viene regulado en el art. 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que dispone que:

  • “1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: (…) c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.”

Y desarrollado reglamentariamente por el art. 28.2 c) del RDLeg 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Clases Pasivas, y que precisa que se declarará:

  • “Cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.”

Del precepto se desprende que únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación cuando se cumplan dos requisitos: primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad, y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad total para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala, plaza o carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta afirmación resulta que, cuando el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguna o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.

Una cosa es la limitación o afectación y otra, a los efectos de la jubilación, la imposibilidad respecto de la cual la situación sea de tal entidad que produzca limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o le impongan graves limitaciones que minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, lo que nos lleva a la conclusión de que no cabe entender, como entiende la entidad consultante, que, ante cualquier declaración de Incapacidad Permanente en el grado de total, se encuentre jubilado el funcionario.

Además, en el ámbito territorial de la entidad local consultante, la comunidad autónoma de Cataluña, cabe una excepción para los funcionarios de la Policía Local con soporte legal en los arts. 43 y 44 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales -LPLC-, por lo que, aunque la entidad consultante carezca de un reglamento propio de segunda actividad, debe aplicar lo dispuesto en los preceptos mencionados.

Siendo así, señala el art. 43 LPLC que:

  • “1. Los Policías locales que según dictamen médico o por razón de edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo Reglamento municipal.
  • 2. Por regla general los Policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.”

En este sentido, la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 201 afirma que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para realizar todas o las tareas fundamentales de dicha profesión y justamente la esencia de la segunda actividad es perfectamente integrable o compatible con la situación de incapacidad permanente total que permite el desempeño de otra profesión o el desempeño efectivo de trabajo distinto al primero que motivó el empleo público, pero una vez acreditada la aptitud para la misma, para esa segunda actividad. El TS en su sentencia de 23 de mayo de 2008 concluye que procede declarar el pase a segunda de actividad de un Policía Local al que se le ha reconocida la incapacidad total para la profesional habitual.

Desde el punto de vista de la Seguridad Social, el art. 198 TRLGSS, permite la compatibilidad entre la pensión de IPT y un nuevo trabajo “en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”.

Sobre la consulta realizada se recomienda la lectura de las siguientes:

  • - ¿Es posible legalmente el pase a segunda actividad de un miembro de la Policía Local que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual?
  • - Baleares. Solicitud de Policía Local de pase a segunda actividad estando en situación de incapacidad permanente total.
  • - Andalucía. Procedimiento para el pase a segunda actividad de un miembro de la policía local que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, la declaración de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala supone la extinción de la relación funcionarial y el pase a la jubilación del funcionario, al amparo del art. 67.1.c) TREBEP.

2ª. No obstante, cabe una excepción para los funcionarios de la Policía Local con soporte legal en el art. 43 LPLC mediante el paso a la situación de segunda actividad.

3ª. En este caso, por aplicación del art. 198 TRLGSS y la doctrina del TS existiría incompatibilidad de la pensión con el puesto de segunda actividad.