sep
2020

Efectos de la derogación del RD-ley 27/2020 sobre modificación presupuestaria aprobada inicialmente durante su vigencia por el Ayuntamiento


Planteamiento

Antes de la no convalidación del RD-ley 27/2020 por el Congreso de los Diputados, el Pleno de este Ayuntamiento, al amparo del art. 6 RD-ley 27/2020 aprobó inicialmente una modificación de créditos, en la modalidad de crédito extraordinario, con cargo al remanente de tesorería para gastos generales para financiar determinadas actuaciones municipales. La modificación se encuentra en este momento en el periodo de exposición al público por plazo de 15 días a efectos de reclamaciones.

A nuestro juicio, la no convalidación del RD-ley 27/2020 produce el inmediato cese de sus efectos y su expulsión del ordenamiento jurídico, pero no la anulación de los efectos producidos durante su vigencia. Lo anterior significa que todos los actos jurídicos que quedaban amparados dentro de la órbita de aplicación del RD-ley, esto es, los realizados antes de la derogación, son absolutamente válidos y eficaces.

Así pues, podría interpretarse (como hace la Secretaría General y la asesoría jurídica del Ayuntamiento) que el expediente de modificación de créditos se sigue rigiendo hasta su finalización por el RD-ley 27/2020 y, por tanto, la modificación, una vez tramitada, será válida y eficaz. Y ello, en términos comparativos, por similitud a la regulación del régimen transitorio que generalmente prevé cualquier norma que entra en vigor y que deroga normativa anterior (a modo de ejemplo: los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior).

Por tanto, si no hay reclamaciones al expediente, la modificación presupuestaria se considerará definitivamente aprobada sin necesidad de nuevo acuerdo.

Sin embargo, desde la Intervención municipal se indica que, al estar la modificación tal solo aprobada inicialmente, y no haberse convalidado el RD-ley 27/2020, la modificación no puede continuar su tramitación y debe dejarse sin efecto.

Siendo, pues, un tema controvertido, quisiéramos conocer su opinión al respecto y la base legal que la sustenta.

Respuesta

El art. 6 del RD-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, sólo permitía la utilización del remanente de tesorería para gastos generales -RTGG- siempre que cumplieran con el equilibrio presupuestario al cierre de este ejercicio.

Pero no indica nada más, no afectando al procedimiento para realizar la modificación presupuestaria, de tal manera que si cuando estaba en vigor el RD-ley 27/2020 se utilizó en base al precepto citado, era correcto en ese momento, sin que, en nuestra opinión, la derogación del RD-ley 27/2020 porque no se ha convalidado afecte al acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, aunque sea inicial.

Las modificaciones presupuestarias que siguen el régimen de la aprobación del Presupuesto, como ocurre cuando se financia una modificación de créditos mediante el RTGG, es porque se trata de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, el expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos. Serán, asimismo, de aplicación las normas sobre información, reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el art. 169 de esta ley.

En consecuencia, la norma aplicable a la tramitación de la modificación presupuestaria no es el RD-ley 27/2020, sino el TRLRHL, que evidentemente sigue vigente. Por ello, coincidimos con el consultante en que la derogación del RD-ley 27/2020 no produce efectos en el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, porque ése lo adoptó cuando el RD-ley estaba vigente, sin que le sea aplicable a su tramitación el RD-ley 27/2020.

Por otra parte, el hecho de que la aprobación que realizara el Pleno de la Corporación sea la inicial no perjudica lo dicho. El TRLRHL distingue entre una aprobación inicial y otra final o definitiva, pero de una a otra sólo queda afectada por las alegaciones o reclamaciones que se interpongan contra el expediente por las personas legitimadas y por las causas tasadas que establece la Ley; además, tal y como prevé el art. 169.1 TRLRHL, el Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

La aprobación inicial se eleva automáticamente a definitiva si no existen reclamaciones al expediente, lo que ratifica la posición de que lo verdaderamente importante es la aprobación inicial, y la aprobación definitiva expresa sólo puede producirse si hay reclamaciones al expediente.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, la aprobación inicial de la modificación de créditos basada en el art. 6 RD-ley 27/2020, utilizando el RTGG y estando vigente todavía el RD-ley 27/2020, es correcta.

2ª. La tramitación de la modificación de créditos se rige por el TRLRHL, no por el RD-ley 27/2020, por lo que, al no ser aplicable, su derogación no afecta a la tramitación que realiza el Ayuntamiento.

3ª. Coincidimos con el planteamiento del consultante en que todos los actos jurídicos realizados antes de la derogación del RD-ley 27/2020 son válidos y eficaces.