En las Bases de Ejecución del Presupuesto de este Ayuntamiento se indica, respecto de los pagos menores, que:
Y en el Reglamento de control interno del Ayuntamiento se establece lo siguiente respecto de la documentación para la fiscalización de los contratos menores, cuyo importe esté comprendido entre 600€ y 15.000€ (40.000€ en el caso de obras):
Teniendo claro que el Secretario-Interventor deberá hacer reparo para expedientes que no cumplan lo indicado (es decir, facturas de importe superior a 600€ + IVA que llegan directamente sin tramitación previa de expediente administrativo), se pregunta si, visto el art. 12 del RD 424/2017, estos reparos serían suspensivos. Y en ese caso, ¿cuál sería el procedimiento a seguir hasta pagar la factura al interesado en virtud de la teoría del enriquecimiento injusto?
En primer lugar, debemos recordar que los contratos menores no están sujetos a fiscalización. Así, el art. 219.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y el art. 17.b) del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, expresamente exoneran de la fiscalización previa los contratos menores.
Como hemos indicado en anteriores consultas, resultan de interés los Dictámenes nº 2/2013, de 15 de octubre, y nº 3/2013, de 19 de diciembre, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que se citan en el artículo “El fraccionamiento de los contratos menores y su no fiscalización: consecuencias penales”, sobre la interpretación del citado art. 219.1 TRLRHL:
En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:
Por tanto, con carácter general no están sujetas a fiscalización previa en los contratos menores la fase “A” (autorización del gasto) ni la fase “D” (disposición o compromiso); será en el reconocimiento de la obligación lo que el Interventor fiscalice.
Por tanto, será en esta fase cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que se establecen en las Bases de Ejecución del Presupuesto y en el Reglamento del Control Interno; pero también los requisitos que exigen tanto el RCI (art. 13.2) como la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios.
Ahora bien, en nuestra opinión, si el Pleno de la Corporación ha establecido que se fiscalice la fase “A” en los contratos menores, ésta estará sujeta a fiscalización, porque así lo ha ordenado el Pleno.
Si al fiscalizar los extremos que hay que comprobar se detecta que no se cumplen los requisitos establecidos en las mencionadas normas, se deberá efectuar reparo de legalidad con efectos suspensivos si estamos en presencia de algunos de los supuestos que se mencionan en el art. 216.2 TRLRHL, es decir:
Teniendo en cuenta que la letra c) del art. 216.2 TRLRHL se interpreta en el art. 12.3 RCI, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes:
En el caso de contratos menores, si el Pleno de la Corporación ha establecido que se fiscalicen los extremos que se mencionan en la consulta, éstos tendrán también el carácter de requisitos básicos, cuyo incumplimiento determinará un reparo suspensivo.
Efectuado el reparo con carácter suspensivo, lo que procederá es subsanar las irregularidades que se ha señalado en el reparo o efectuar una discrepancia en los términos del art. 15 RCI y, en este caso, procede la resolución de la discrepancia planteada, bien a favor o en contra del reparo formulado.
Por tanto, el procedimiento para pagar la factura al interesado sería el de resolver la discrepancia planteada ordenando el reconocimiento de la obligación y la ordenación del pago de la factura al interesado.
Es cierto que la teoría del enriquecimiento injusto es proclive a resolver la discrepancia a favor de que se pague la factura, porque aunque la doctrina del enriquecimiento injusto se aplica a la Administración, es un principio general del Derecho aplicable en el ámbito civil. En tal sentido se recoge en la Consulta “Prestación del servicio de limpieza de edificios municipales por empresa incursa en prohibición de contratar y con contrato terminado: efectos, subrogación de personal, pago de facturas y enriquecimiento injusto”.
Así, la Sentencia del TS de 15 de junio de 2018 trae a colación la doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, que señala que:
De la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2015 se deducen las características para la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto:
Además, a la figura del enriquecimiento injusto se refiere el art. 28 RCI, que al regular la omisión de fiscalización previa preceptiva expresamente establece la posibilidad de que se acuda a la vía de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar la revisión de oficio cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.
1ª. En los contratos menores no está sujeta a fiscalización previa la fase “A” (autorización del gasto) ni la fase “D” (disposición o compromiso); será en el reconocimiento de la obligación lo que el Interventor fiscalice.
2ª. Los reparos sólo serán suspensivos si se incumplen los requisitos básicos establecidos en la legislación vigente y los que el Pleno de la Corporación, en su caso, haya establecido.
3ª. El procedimiento para el pago de la factura es resolver la discrepancia a favor de que se pague la factura al interesado.