abr
2022

Efecto de incrementos superiores a los fijados por la LPGE 2022 en las retribuciones y en la masa salarial


Planteamiento

Este ayuntamiento está tramitando una nueva RPT. Dicha RPT no se ha aprobado, no obstante, en el expediente ya consta valoración del incremento que va a suponer en el capítulo I el aumento de las retribuciones de la nueva RPT. Se prevé que la nueva RPT se aprobará en este ejercicio presupuestario (ejercicio 2022).

Por otro lado, se está también tramitando el presupuesto para el ejercicio actual (ejercicio 2022). La alcaldía ha propuesto en el capítulo I del presupuesto las cantidades correspondientes al incremento retributivo que va a suponer la nueva valoración de puestos de trabajo.

¿En qué aplicaciones deberá consignarse la previsión de la valoración del incremento?

¿Debemos consignar las cantidades previstas en las áreas de gasto y conceptos económicos correspondientes aunque no se haya producido la aprobación de la RPT?

¿Qué repercusión tendría el incrementar el capítulo I considerando que la LPGE 2022 fija un tope del 2%?

¿Qué repercusión tendría para el cálculo de la masa salarial para el ejercicio económico 2022 la consignación en el presupuesto del importe de la valoración de la RPT?

Respuesta

Las aplicaciones en las que debe consignarse la previsión del incremento de retribuciones tiene que ser la correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, respondiendo a los criterios de la clasificación por programas y económica correspondiente. De tal manera que ese incremento se consigne en las retribuciones complementarias que en cada caso corresponden al complemento de destino y específico; tanto por la clasificación por programas (en función de los programas donde presten sus servicios el personal) como en la clasificación económica (distinguiendo la parte del incremento del complemento de destino y el específico).

Y ello independientemente de que se haya aprobado o no la RPT, porque el presupuesto municipal no deja de ser una previsión de gastos en los términos que se define en el art. 162 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, según el cual los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.

Por tanto, en nuestra opinión, debe consignar la previsión de incremento del gasto derivado de la futura aprobación de la modificación de la RPT.

Pero hay que tener en cuenta que existe una limitación al incremento de las retribuciones, dado que el art. 19.dos de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 -LPGE 2022-, dispone que en el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

En consecuencia, las retribuciones no pueden incrementarse más del 2% para cada uno de los puestos de trabajo salvo por lo que se refiere a la antigüedad. Teniendo en cuenta que, como indica el apartado ocho del citado art. 19 LPGE 2022, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

No obstante, la norma permite incrementos superiores pero para puestos de trabajo concretos, dado que el apartado siete del art. 19 LPGE 2022 dispone que lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Por ello, como decíamos en la Consulta “Aprobación de primera RPT y valoración de puestos, con incrementos retributivos previstos en 3 años superiores a los previstos en el RD-ley 24/2018: argumento justificativo para su aplicación”, no se pueden realizar pactos que impliquen incrementos retributivos superiores a los establecidos en la norma para todo el personal. Pero se admiten incrementos retributivos singulares y excepcionales, y esta situación de singularidad y excepcionalidad debe venir necesariamente justificada por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Por ello, la Sentencia del TS de 13 de octubre 2014 opina que:

  • “consideramos absolutamente convincente la argumentación de oposición de la Abogada del Estado en su doble aspecto de: a) la vinculación a los presupuestos fácticos de que parte la Sentencia, entre los que no se incluye ninguno atinente a circunstancias excepcionales, base de partida para la eventual subsunción del caso en la excepción del nº 7 del art. 22 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado ; y b) de la interpretación del referido precepto legal, determinante de la imposibilidad de incluir el caso actual, que consiste en un cambio generalizado de las retribuciones de todos los empleados por la aprobación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, en el supuesto fáctico de dicho precepto legal, referido a adecuaciones retributivas necesarias de carácter singular y excepcional, interpretación avalada por la jurisprudencia atinadamente invocada en su escrito a la que procede que nos atengamos. De la que destacamos la cita que se realiza en la misma sentencia:
  • c) Que aunque sea cierto que la nueva RPT fué la causa de los incrementos retributivos por encima de lo permitido, «la mera aprobación de tal instrumento de ordenación no puede considerase circunstancia singular y excepcional, como señala la Sentencia de instancia, para excluir la aplicación del párrafo 2 del art. 22 de la LPGGE, pues derrotaría y haría inane su tenor: bastaría aprobar formalmente este instrumento, para que la limitación impuesta por la Ley de PPGGE (cuya legitimidad ha sido reiteradamente consagrada por la Jurisprudencia de nuestro TS, como citábamos en nuestra demanda) quedará sin efecto» .; y que «una mejora retributiva generalizada, como la realizada por el Ayuntamiento aprobando la RPT referida en nuestro escrito de interposición, así como en la pág. 6 de nuestra demanda y en la Sentencia citada, nunca puede ser razonablemente considerada como "singular", puesto que se trata de una verdadera contradicción en los términos» . En abono de tal planteamiento se citan las siguientes sentencias: de la Sección 4ª de esta Sala de 17 de septiembre 2012 [correspondiente al recurso de casación 2.838/2011], de la que transcribe amplios pasajes (que hemos comprobado corresponden a sus Fundamentos de Derecho Tercero y Primero); la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2006 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad de una Ley vasca opuesta a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de la que transcribe un pasaje (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 7º); y del mismo Tribunal STC 148/2006 , de la que igualmente transcribe un pasaje, (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 9º), aludiendo igualmente, con transcripción selectiva de contenidos, a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 5 de mayo de 2008.”

Por ello, a nuestro juicio y siguiendo el criterio señalado por la jurisprudencia, la RPT sólo puede contemplar incremento retributivos superiores a los previstos en la LPGE 2022 si se justifica en la RPT el carácter singular y excepcional del incremento.

En el mismo sentido, se pronunció el TSJ de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 2 de noviembre 2012:

  • “ la Sala no comparte las conclusiones que de la normativa extrae la Administración para justificar el incremento retributivo por encima de los topes fijados por la legislación estatal, pues éste no se subsume en el supuesto específico previsto en la norma, en el que se alude a una situación de carácter excepcional que resulte imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente pero sin que ello justifique que la modificación de la RPT suponga un incremento retributivo global en toda la plantilla del Ayuntamiento contraviniendo lo dispuesto en el art.22,2º Ley 26/2009 y excediéndose así de la autonomía de las corporaciones locales (FJ 3).”

Por último, respecto a la repercusión en la masa salarial para el ejercicio económico 2022, es evidente que se incrementaría en el mismo porcentaje en el que se incrementen las retribuciones, teniendo en cuenta que un incremento superior al fijado por la LPGE 2022 se consideraría inaplicable por vulneración de dicha Ley.

Conclusiones

1ª. El incremento de retribuciones debe consignarse en las aplicaciones correspondientes que en cada caso corresponden al complemento de destino y específico; tanto por la clasificación por programas (en función de los programas donde presten sus servicios el personal) como en la clasificación económica (distinguiendo la parte del incremento del complemento de destino y el específico).

2ª. Dado que el presupuesto es una previsión de los gastos que se realizarán en el ejercicio, deben consignarse las cantidades de la RPT aunque esta no se haya aprobado.

3ª. Hay que tener en cuenta que la LPGE 2022 establece la imposibilidad de que existan incrementos generalizados de las retribuciones, deviniendo inaplicables incrementos superiores al previsto en el LPGE 2022

4ª. La repercusión que tendría para el cálculo de la masa salarial para el ejercicio económico 2022 la consignación en el presupuesto del importe de la valoración de la RPT, es que se incrementaría en el mismo porcentaje que el incremento de las retribuciones.