ene
2025

Edificios individualizados dentro de parcela con una sola referencia catastral: numeración de los inmuebles y empadronamiento en los mismos


Planteamiento

El ayuntamiento es titular de una parcela que está dentro de una reparcelación recién inscrita en catastro, en la parcela hay dos edificaciones, un colegio y una estación de viajeros. Catastro ha denegado otorgar dos referencias catastrales distintas, hay una única referencia catastral para ambos edificios ¿Puede el ayuntamiento, aunque haya una sola referencia catastral darle dos números de policía, uno a cada edificio?

Si se tratase de viviendas donde residiesen varias personas, de acuerdo con la última modificación del RD-ley 6/2023, ¿sería necesario que para empadronarse cada una de ellas tuviera una referencia catastral?

Respuesta

La reforma operada por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, sobre el art. 16 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, a los efectos que ahora nos interesan, incluyendo entre los datos que el ciudadano ha de aportar para identificar el domicilio que ocupa la correspondiente referencia catastral; con el objetivo de permitir la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones municipales para un mejor despliegue y acceso de los ciudadanos a los servicios públicos locales, tales como el suministro domiciliario de agua, la recogida selectiva y separada de residuos, o el suministro eléctrico en los que cabe identificar el objeto tributario domicilio con una referencia catastral.

Pero, como bien se señala en el citado precepto, la obligación de que los datos relativos al domicilio habitual incluyan la correspondiente referencia catastral, lo será siempre que ello sea posible; así se desprende del tenor del citado precepto, “c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente”.

En cuanto a las normas de rotulación de calles y numeración de los inmuebles, competencia atribuida a los ayuntamientos por la legislación de régimen local, de conformidad con lo establecido en los arts. 16 y 17 LRBRL, así como, por lo dispuesto en el art. 75.1 del RD 1690/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales -RPDTEL-, que prevé lo siguiente:

  • “1. Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas.
  • Deberán también mantener la correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente”.

Dicha previsión se contiene en el art. 14.5 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, que señala:

  • “Los Ayuntamientos deberán mantener actualizada la numeración de los edificios, tanto en las vías pertenecientes a núcleos de población como en la parte diseminada, debiendo estar fijado en cada uno el número que le corresponda”.

Para numerar los edificios los ayuntamientos deben seguir los criterios fijados en el mencionado art. 14.5 de la Resolución de 29 de abril de 2020. En concreto, los apartados a), b) y c) de dicho precepto establecen lo siguiente:

  • “a) En las vías urbanas deberá estar numerada toda entrada principal e independiente que dé acceso a viviendas y/o locales, cualquiera que sea su uso. Se podrán numerar las entradas accesorias o bajos como tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo número que la entrada principal que les corresponde, con un calificador añadido. Cuando en una vía urbana existan laterales o traseras de edificios ya numerados en otras vías, como tiendas, garajes u otros, cuyo único acceso sea por dicho lateral o trasera se recomienda la numeración del edificio, teniendo dicho número el carácter de accesorio.
  • b) Siempre que sea posible se aplicarán estos criterios: En las vías, los números pares estarán de forma continuada en la mano derecha de la calle y los impares en la izquierda en sentido creciente. En las plazas, la numeración será correlativa, siendo recomendable ordenar según el sentido horario y en todo caso con un único criterio como principio de la vía/plaza que se base en la proximidad al centro de la unidad de población, acceso por el vial más principal u otros criterios geográficos.
  • c) Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas existan duplicados se añadirá una letra A, B, C... al número como calificador”.

Como podemos observar la norma especial por razón de la materia prevé la numeración de las entradas principal e independiente que dé acceso a viviendas y/o locales en edificios, en la medida en que puedan dar acceso a un domicilio como unidad independiente en una hoja padronal, sin que se aluda al identificador del objeto tributario, la referencia catastral del inmueble.

De otro lado, en la legislación catastral el art. 45 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, sobre la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca, dispone que:

  • "A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
  • a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
  • b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador".

De esta norma se desprende que la referencia catastral hace alusión al concepto finca, entendida ésta tal y como la describe el art. 26 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, “la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.”

Llegados a este punto cabe afirmar que una parcela que está dentro de una reparcelación recién inscrita en catastro, en la que hay dos edificaciones, un colegio y una estación de viajeros, constituye una única finca a efectos catastrales al primar desde el ámbito fiscal una unidad de suelo que contiene dos edificaciones, pudiendo el ayuntamiento dar un número de policía a cada una en la medida en que se constate sendas entradas con carácter principal e independiente que dé acceso a locales y/o viviendas que puedan constituir domicilio, en aplicación del art. 14.5 de la Resolución de 29 de abril de 2020.

Por la misma razón, cabría numerar separadamente ambas edificaciones si se tratase de viviendas donde residiesen varias personas, sin perjuicio de que ambas formen parte de la misma unidad de suelo (finca) a efectos catastrales, compartiendo una misma referencia catastral.

Conclusiones

1ª. La reforma operada por el RD-ley 6/2023, sobre el art. 16 c) LRBRL establece la obligación de que entre los datos relativos al domicilio habitual donde se vaya a practicar un empadronamiento se incluya la correspondiente referencia catastral, siempre que ello sea posible; esto es, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente.

2ª. Una parcela que está dentro de una reparcelación recién inscrita en catastro, en la que hay dos edificaciones, un colegio y una estación de viajeros, constituye una única finca a efectos catastrales al primar desde el ámbito fiscal una unidad de suelo que contiene dos edificaciones.

3ª. A efectos de rotulación y numeración padronal, el ayuntamiento puede dar un número de policía a cada una de las edificaciones en la medida en que se constate la existencia de sendas entradas con carácter principal e independiente que den acceso a locales y/o viviendas que puedan constituir domicilio, en aplicación del art. 14.5 de la Resolución de 29 de abril de 2020.

4ª. Si se tratase de viviendas donde residiesen varias personas por tratarse de sendos domicilios, entre los datos exigidos por el art. 16 LRBRL para identificar cada uno de ellos, habría que señalar la misma referencia catastral.