ago
2021

Duración y posible prórroga de excedencia voluntaria por interés particular de funcionario de Policía Local


Planteamiento

A un funcionario de la Policía Local se le concedió una excedencia voluntaria por interés particular por un período de un año. Previo a la finalización de este período ha vuelto a solicitar una excedencia voluntaria por el mismo concepto y por un año más. ¿Se puede conceder?

Respuesta

Las situaciones de los funcionarios locales se rigen por la normativa autonómica según el art. 140.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, respetando la normativa básica contenida en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regulada en el art. 89.2, que ya no establece obligatoriamente una duración mínima y remite a lo que establezca cada comunidad autónoma:

  • “No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.”

Esta regulación, en el ámbito territorial de la entidad consultante, está recogida en el art. 122 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha -LEPCLM-:

  • “1. El personal funcionario de carrera puede obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante un periodo mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se pretenda iniciar la excedencia. Este derecho solo puede ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido tres años de servicios efectivos desde el final de la anterior excedencia.
  • (…) 5. Cada periodo de excedencia tendrá una duración no inferior a un año continuado, excepto en los casos previstos en el art. 115.7, párrafo segundo, y en el apartado 5 de este artículo.”

El apartado 5º del art. 115 está derogado, y el párrafo 2º art. 115.7 se refiere a la posibilidad de declarar en situación de servicios especiales procedente de una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza. En este supuesto, “durante el periodo que transcurra entre la pérdida de la condición que originó la situación de servicios especiales y la toma de posesión en el puesto asignado con ocasión del reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular”.

Con la normativa anterior, la duración de la excedencia voluntaria en Castilla-La Mancha no tiene un plazo máximo aunque sí un mínimo (“duración no inferior a un año continuado”), lo que se concedió de acuerdo con lo solicitado, aunque pudo ser más.

Sobre la concesión de una nueva excedencia, el art. 122.1 LEPCLM dispone que:

  • “Este derecho solo puede ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido tres años de servicios efectivos desde el final de la anterior excedencia.”

Sin embargo, esta negativa debe ponerse en consonancia con lo previsto en el art. 89.2 TREBEP:

  • “Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.”

Es decir, la condición de funcionario en un cuerpo o escala no se pierde aun cuando no se produzca el reingreso, sino que se debe declarar de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Al estar previsto en una norma básica y de aplicación preferente, entendemos que se debería interpretar el art. 122 LEPCLM de forma coherente con el art. 89.2 TREBEP, de modo que si no se produce el reingreso declaren de oficio esta excedencia voluntaria, que volvería a tener un plazo mínimo de un año pero no tendría un plazo máximo (hasta que el funcionario solicitara el reingreso). Y para el reingreso debe seguirse lo establecido en los arts. 126 y 76 LEPCLM, sin que constituya un derecho.

De todos modos, recordamos que esta situación no tiene reserva de plaza ni de puesto, por lo que puede ser incluido en la oferta de empleo público -OEP- correspondiente, o amortizado o modificado. Y así debería ser si el puesto está ocupado por un funcionario interino.

Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas “Castilla-La Mancha. Excedencia voluntaria por interés particular de funcionaria municipal: reincorporación al Ayuntamiento de origen y supuestos de no concesión”.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, resulta de aplicación preferente el art. 89.2 TREBEP, de forma que si no se produce el reingreso, procede declarar de oficio al funcionario en excedencia voluntaria por interés particular, que volvería a tener un plazo mínimo de un año pero no tendría un plazo máximo (hasta que el funcionario solicitara el reingreso), no siendo posible declarar la extinción de la relación funcionarial por este motivo.

2ª. Para el reingreso debe seguirse lo establecido en los arts. 126 y 76 LEPCLM, sin que constituya un derecho.

3ª. Recordamos que esta situación no tiene reserva de plaza ni de puesto, por lo que puede ser incluido en la OEP correspondiente, o amortizado o modificado. Y así debería ser si el puesto está ocupado por un funcionario interino.