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2022

Duración efectiva del contrato de obras al objeto de poder aplicar la revisión excepcional de precios del RD-ley 3/2022


Planteamiento

Se ha solicitado por el adjudicatario de un contrato de obras la aplicación de la revisión excepcional de precios del RD-Ley 3-2022 por incremento de precio de materiales bituminosos. Con la nueva redacción dada al art. 7 del RD-Ley 3-2022 por el RD-Ley 14-2022, ya se prevé la aplicación de esta revisión excepcional de precios a contratos cuya duración sea inferior a 12 meses, con un periodo mínimo de duración del contrato de 4 meses. Por aplicación de la disp. trans. 2ª del RD-Ley 14/2022, la nueva redacción dada a los arts. 6 y 7 del RD-ley 3/2022, podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente RD-Ley.

En el supuesto concreto de este ayuntamiento, el plazo de ejecución en el contrato se estableció en 3 meses (no constituyendo dicho plazo criterio para puntuación en la adjudicación). En concreto las fechas relativas al contrato son las siguientes:

- Acta de comprobación de replanteo 13 de diciembre de 2021.

- Acta de recepción de la obra 16 de junio de 2022.

- Solicitud de la revisión excepcional de precios el 24 de mayo de 2022.

La certificación final de obras se encuentra pendiente de emitir y aprobar.

Se plantea la duda respecto a la aplicación de la revisión excepcional de precios en cuanto al límite de duración del contrato de 4 meses que establece la nueva redacción del art. 7 del RD-Ley 3/2022. En el contrato estaba establecida una duración de 3 meses; no obstante, en la realidad la duración ha sido superior. No se tramitó expresamente prórroga alguna, pero en la práctica se ha autorizado, por lo que ¿podría entenderse que la duración del contrato ha sido superior a 4 meses?

O ¿deberíamos denegar sin más la revisión excepcional de precios por tener establecido el contrato una duración de 3 meses? Y, ¿si se hubiera aprobado expresamente la prórroga?

Respuesta

El art. 7.1 del RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, determina expresamente que su aplicación requiere que el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A raíz de la modificación introducida mediante el RD-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, la aplicación de esta revisión excepcional, que antes se limitaba a los contratos cuya duración efectiva fuera superior a un año, se extiende a los de inferior duración, conforme a lo dispuesto en su párrafo 3º, que dispone:

  • “En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.”

De acuerdo con la regulación vigente en la actualidad sobre la contratación del sector público, considerada en términos generales, se puede afirmar que el inicio del contrato de obras se produce con la formalización del acta de comprobación del replanteo, conforme a lo dispuesto en el art. 237 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. A partir de este punto, fechado en el supuesto planteado el 13 de diciembre de 2021, la duración del contrato, al menos a efectos de lo establecido en el RD 3/2022, se extendería hasta la formalización del acta de recepción (realizada con fecha 16 de junio de 2022) y la emisión de la correspondiente certificación final.

En este caso, la normativa no hace referencia a que el plazo de duración efectiva del contrato de obras estuviera, a estos efectos, condicionado o limitado por su plazo de ejecución estimado inicialmente. Al contrario, en la determinación de su periodo de estimación se toman como referencia criterios asociados a su ejecución material, sobre la que pueden incidir varios condicionantes que pueden motivar la alteración de sus previsiones iniciales. A esta consideración cabe añadir que, en el supuesto planteado, la solicitud de la revisión excepcional fue presentada con anterioridad a la formalización del acta de recepción de las obras, sin que conste que la Administración hubiera adoptado ninguna medida frente a la demora en la ejecución del contrato, asumiendo incluso que el plazo de extensión de la ejecución material fue tolerado por la dirección facultativa.

Los antecedentes del supuesto planteado parecen determinar que la duración del contrato habilita al contratista para solicitar la aplicación de la revisión excepcional, al no existir criterio de interpretación que permita acoger una conclusión diferente, tanto por lo que respecta a los términos en los que se expresa la normativa aplicable, como en la propia admisión por el Ayuntamiento de la extensión del plazo de ejecución del contrato.

Conclusiones

1ª. La aplicación de la revisión excepcional de precios en los contratos de obras que se regula en el RD-ley 3/2022, requiere que la duración del contrato sea superior a cuatro meses, asumiendo como fecha de finalización la correspondiente a la formalizada del acta de recepción y la emisión de la certificación final.

2ª. Conforme a esta afirmación de la normativa vigente, no existe en la actualidad ninguna interpretación por la que dicho plazo sea limitado o vinculado por el periodo inicialmente previsto para la ejecución del contrato, por lo que debemos entender que el plazo a considerar a estos efectos es el de su duración efectiva, en función de los elementos temporales definidos en el art. 7.1 del RD-ley 3/2022.