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2022

Duración del contrato de sustitución por vacante en el ayuntamiento a partir de la reforma laboral del RD-ley 32/2021


Planteamiento

Este ayuntamiento cuenta con un guarda rural (personal laboral) que se jubiló parcialmente en el año 2019, realizándose un contrato de relevo con una jornada del 50 %. El guarda titular de la plaza se jubila definitivamente el próximo mes de junio de 2022 y desde el ayuntamiento entendemos que el contrato de relevo finalizaría en la fecha de jubilación del trabajador relevado, procediendo convocar un proceso selectivo mediante oposición o concurso-oposición para realizar un contrato de interinidad por vacante desde la fecha de jubilación definitiva y hasta que se incluya dicha plaza en la OEP 2023 y se realice el correspondiente proceso selectivo ya con carácter de fijeza.

No obstante, nos surge la duda de cuál puede ser la duración máxima del contrato de interinidad por vacante, ya que el art. 4.2.b) RD 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, establece que " … la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses...". Entendemos que la duración máxima de tres meses se refiere al proceso selectivo en sí, pero el contrato puede tener mayor duración pues la plaza necesita ser incluida en la correspondiente OEP y respetar las limitaciones que existen en materia de tasa de reposición de efectivos. En caso de no ser así, nos gustaría saber cómo podemos prestar dicho servicio desde la jubilación del titular hasta la cobertura en propiedad de dicha vacante.

Respuesta

El art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, tiene una versión futura que entrará en vigor a partir del 31 de marzo de 2022, de acuerdo con la Disp. Final 8ª del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, a los tres meses de su publicación.

Resulta obvio que los procesos de selección de una empresa privada y los de la administración pública no son idénticos ni pueden tener la misma duración. Por este motivo, no resulta de aplicación la duración máxima de los mismos señala en el aptdo. 3 del citado art. 15 ET/15, en su versión futura, que establece “(…) sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En las administraciones públicas resulta de aplicación la Disp. Adic. 4ª del RD-ley 32/2021 que remite a la normativa de acceso de las administraciones, de forma semejante a como lo realizaba el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, al señalar que:

  • Igualmente se podrán suscribir contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Aunque esta disposición debe interpretarse bajo el criterio de la Sentencia del TS de 28 junio de 2021, que sitúa como plazo de duración de estos procesos el de tres años previstos como máximo para la validez de la oferta de empleo público en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.

De forma excepcional y justificada, podría defenderse su duración por plazo superior siempre que la convocatoria se haya publicado en este plazo temporal (lo que implica que con anterioridad se ha publicado la OEP) y mientras dure su ejecución razonable, tal y como dispone el nuevo art. 10 TREBEP en su redacción dada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

  • Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada “Problemas diversos entre personas, plazas, puestos y funciones, oferta de empleo y creación de nuevas plazas en el ayuntamiento”.

Conclusiones

1ª. El contrato de sustitución por vacante en las Administraciones Públicas tiene como duración máxima los tres años previstos para la ejecución de la OEP y el proceso selectivo.

2ª. Puede extenderse más allá de forma excepcional y justificada siempre que la convocatoria se haya publicado en el plazo de tres años y mientras dure su ejecución razonable.