oct
2020

Domiciliación bancaria de recibos de IBI de otro contribuyente por error del titular de la cuenta: ¿procede la devolución como ingresos indebidos de los recibos abonados?


Planteamiento

Un contribuyente presentó una orden de domiciliación bancaria de varios conceptos tributarios en el ejercicio 2002. Entre otras, se domiciliaba un recibo de IBI (cuya titularidad corresponde a otra empresa). Desde entonces ha ido pagando los recibos cargados mediante domiciliación bancaria.

En 2018 presentó una solicitud de devolución de ingresos de los recibos en concepto de IBI de los ejercicios 2013 al 2017 de una referencia que no es de su titularidad, reconociendo el interesado que por error había incluido dicha referencia en la orden de domiciliación bancaria.

Nuestra Ordenanza general de recaudación, aprobada en 2013, establece que "La persona obligada al pago podrá ordenar la domiciliación de los recibos en la cuenta de la que sea titular o en la cuenta de otra persona titular que, no siendo la persona obligada, autorice el pago".

Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), ¿tiene derecho el solicitante a la devolución de ingresos? En caso afirmativo, ¿debería devolverse el importe de todos los ejercicios solicitados?

Respuesta

En relación con las cuestiones planteadas en la consulta, habría que distinguir dos aspectos:

  • - Primero, si es posible que alguien domicilie y pague el recibo de otro.
  • - Segundo lugar, si el que ha pagado el recibo de otro tiene derecho a solicitar la devolución de lo ingresado en el caso que sea indebido.

El art. 33.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.

Como indica la Sentencia del TSJ Andalucía de 27 de junio de 2013, las leyes reconocen los efectos del pago por tercero, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor (art. 1158 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, y art. 33.1 RGR), aunque esto no quiere decir que esta eficacia resolutoria pueda extenderse a cualesquiera otros aspectos de la relación tributaria, ni mucho menos que las consecuencias que el ordenamiento anuda a este pago por tercero puedan extender su efectos a otras personas distintas de quienes lo realizaron (por ejemplo, el tercero no tiene derecho a solicitar la devolución si fuese pagado el servicio indebidamente, aunque no hay unanimidad en este aspecto). De hecho, nuestro ordenamiento rechaza la posible alteración de los elementos de la obligación tributaria por pactos o convenios entre particulares, que “no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas” (art. 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-).

Por otra parte, los requisitos para la validez de la domiciliación bancaria, como dice el consultante, se contemplan en el art. 38.1 RGR, según el cual la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  • “a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.
  • En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
  • b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.”

Por tanto, en el caso de que se domicilie el pago en una cuenta que no sea de titularidad del obligado requiere siempre y fundamentalmente que el titular de la cuenta autorice la domiciliación, lo que debemos entender que ha ocurrido, puesto que ha sido el propio titular de la cuenta quien ha domiciliado el recibo. También se requiere el cumplimiento de otras condiciones que la Administración Local haya establecido, pero suponemos que no ha regulado este aspecto porque no se menciona en la consulta, por lo que no hay condiciones adicionales.

La combinación de ambos precepto transcritos nos lleva a la conclusión de que un tercero no obligado al pago puede domiciliar y pagar en nombre de otro (del sujeto obligado).

Ahora bien, ya el art. 33 RGR expresamente prevé que quien pague por cuenta de otro no tiene los mismos derechos que el obligado al pago. Lo que se traduce en el art. 32.1 LGT, que al regular la devolución de los ingresos indebidos establece que:

  • “La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.”

Y en el mismo sentido, el art. 14.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, indica que tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

  • “a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
  • b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
  • c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.”

En conclusión, una persona pueda pagar los recibos de otra, pero no tiene derecho a solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente, que sólo corresponde al obligado tributario, si es que el ingreso fue indebido.

La Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2014 explica este precepto en los siguientes términos:

  • “En el precepto citado se distingue perfectamente las personas o entidades que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y las que tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos indebido. Entre los primeros están los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiere a tributos para los que exista una obligación legal de repercusión. Entre los segundos, tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos «la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» (art. 14.2.c).”

Pero en realidad no se trata de un ingreso indebido, sino debido al Ayuntamiento, porque aunque se pagó por error, a nuestro juicio y como decíamos en la Consulta “Embargo de rentas por deuda tributaria de propietario de vivienda: ¿cómo se ha de proceder respecto de las rentas abonadas en cuenta municipal por el arrendatario tras adjudicarse la vivienda al SAREB?”, ello no convierte el pago en indebido.

Como manifestamos en la Consulta “¿Es posible la devolución de ingresos indebidos por el ingreso erróneo del importe de una deuda en la Agencia Tributaria?”, hay que tener en cuenta que la normativa tributaria no contempla la devolución de ingresos indebidos en el caso de que alguien ingrese una deuda por error; sólo en los supuestos previstos en la norma, que, en resumen, son: si se ha pagado dos veces (duplicado), si se ha pagado de más (en exceso) y si se ha pagado una deuda ya prescrita.

Por otra parte, como indica el art. 32.1 LGT, a quien hay que devolver el importe es:

  • 1º.- Al obligado tributario.
  • 2º.- A los sujetos infractores.
  • 3º.- A los sucesores de unos y otros.

Como indica la Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012:

  • “…«Aun cuando la ley no contenga un concepto de ‘ingreso indebido’, de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio ‘debido’ se convierta posteriormente en improcedente».”

A nuestro juicio, el Ayuntamiento no ha tenido un ingreso que no debía tener, sino un ingreso debido. Otra cosa distinta es que se haya producido un enriquecimiento injusto del deudor debido a que alguien por error ha pagado la deuda suya y, consecuentemente, un empobrecimiento de quien ha pagado.

Por tanto, se han originado unas acciones civiles entre el deudor y quien ha pagado su deuda por error, que deberán deducirse ante la jurisdicción civil por la vía del enriquecimiento injusto.

Así, la Sentencia del TS de 15 de junio de 2018 trae a colación la doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, que señala que:

  • “… no es menos cierto que la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. (…) solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, «pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento»…”.

Asimismo, como recuerda la Sentencia de la AP de Toledo de 10 de marzo de 2017:

  • “En relación con la acción ejercita de enriquecimiento injusto tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (…), el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos:
  • a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo;
  • b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado;
  • y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (…), sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (…).
  • La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no se ha producido un ingreso indebido, dado que en el caso planteado en la consulta no se cumplen los requisitos para tal consideración.

2ª. El Ayuntamiento no tiene que devolver lo ingresado, porque aunque el ingreso lo fue por error, se trataba de una deuda vigente y debida.

3ª. Como consecuencia del error cometido han surgido acciones civiles entre las partes, que deberán solventarse por la vía civil entre ellos.

4ª. El solicitante (quien pagó por cuenta de un tercero) no tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos.

5ª. No tienen que devolverse los ejercicios solicitados porque no tienen la consideración de ingresos indebidos.