Un contribuyente presentó una orden de domiciliación bancaria de varios conceptos tributarios en el ejercicio 2002. Entre otras, se domiciliaba un recibo de IBI (cuya titularidad corresponde a otra empresa). Desde entonces ha ido pagando los recibos cargados mediante domiciliación bancaria.
En 2018 presentó una solicitud de devolución de ingresos de los recibos en concepto de IBI de los ejercicios 2013 al 2017 de una referencia que no es de su titularidad, reconociendo el interesado que por error había incluido dicha referencia en la orden de domiciliación bancaria.
Nuestra Ordenanza general de recaudación, aprobada en 2013, establece que "La persona obligada al pago podrá ordenar la domiciliación de los recibos en la cuenta de la que sea titular o en la cuenta de otra persona titular que, no siendo la persona obligada, autorice el pago".
Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), ¿tiene derecho el solicitante a la devolución de ingresos? En caso afirmativo, ¿debería devolverse el importe de todos los ejercicios solicitados?
En relación con las cuestiones planteadas en la consulta, habría que distinguir dos aspectos:
El art. 33.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.
Como indica la Sentencia del TSJ Andalucía de 27 de junio de 2013, las leyes reconocen los efectos del pago por tercero, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor (art. 1158 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, y art. 33.1 RGR), aunque esto no quiere decir que esta eficacia resolutoria pueda extenderse a cualesquiera otros aspectos de la relación tributaria, ni mucho menos que las consecuencias que el ordenamiento anuda a este pago por tercero puedan extender su efectos a otras personas distintas de quienes lo realizaron (por ejemplo, el tercero no tiene derecho a solicitar la devolución si fuese pagado el servicio indebidamente, aunque no hay unanimidad en este aspecto). De hecho, nuestro ordenamiento rechaza la posible alteración de los elementos de la obligación tributaria por pactos o convenios entre particulares, que “no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas” (art. 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-).
Por otra parte, los requisitos para la validez de la domiciliación bancaria, como dice el consultante, se contemplan en el art. 38.1 RGR, según el cual la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Por tanto, en el caso de que se domicilie el pago en una cuenta que no sea de titularidad del obligado requiere siempre y fundamentalmente que el titular de la cuenta autorice la domiciliación, lo que debemos entender que ha ocurrido, puesto que ha sido el propio titular de la cuenta quien ha domiciliado el recibo. También se requiere el cumplimiento de otras condiciones que la Administración Local haya establecido, pero suponemos que no ha regulado este aspecto porque no se menciona en la consulta, por lo que no hay condiciones adicionales.
La combinación de ambos precepto transcritos nos lleva a la conclusión de que un tercero no obligado al pago puede domiciliar y pagar en nombre de otro (del sujeto obligado).
Ahora bien, ya el art. 33 RGR expresamente prevé que quien pague por cuenta de otro no tiene los mismos derechos que el obligado al pago. Lo que se traduce en el art. 32.1 LGT, que al regular la devolución de los ingresos indebidos establece que:
Y en el mismo sentido, el art. 14.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, indica que tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
En conclusión, una persona pueda pagar los recibos de otra, pero no tiene derecho a solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente, que sólo corresponde al obligado tributario, si es que el ingreso fue indebido.
La Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2014 explica este precepto en los siguientes términos:
Pero en realidad no se trata de un ingreso indebido, sino debido al Ayuntamiento, porque aunque se pagó por error, a nuestro juicio y como decíamos en la Consulta “Embargo de rentas por deuda tributaria de propietario de vivienda: ¿cómo se ha de proceder respecto de las rentas abonadas en cuenta municipal por el arrendatario tras adjudicarse la vivienda al SAREB?”, ello no convierte el pago en indebido.
Como manifestamos en la Consulta “¿Es posible la devolución de ingresos indebidos por el ingreso erróneo del importe de una deuda en la Agencia Tributaria?”, hay que tener en cuenta que la normativa tributaria no contempla la devolución de ingresos indebidos en el caso de que alguien ingrese una deuda por error; sólo en los supuestos previstos en la norma, que, en resumen, son: si se ha pagado dos veces (duplicado), si se ha pagado de más (en exceso) y si se ha pagado una deuda ya prescrita.
Por otra parte, como indica el art. 32.1 LGT, a quien hay que devolver el importe es:
Como indica la Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012:
A nuestro juicio, el Ayuntamiento no ha tenido un ingreso que no debía tener, sino un ingreso debido. Otra cosa distinta es que se haya producido un enriquecimiento injusto del deudor debido a que alguien por error ha pagado la deuda suya y, consecuentemente, un empobrecimiento de quien ha pagado.
Por tanto, se han originado unas acciones civiles entre el deudor y quien ha pagado su deuda por error, que deberán deducirse ante la jurisdicción civil por la vía del enriquecimiento injusto.
Así, la Sentencia del TS de 15 de junio de 2018 trae a colación la doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, que señala que:
Asimismo, como recuerda la Sentencia de la AP de Toledo de 10 de marzo de 2017:
1ª. A nuestro juicio, no se ha producido un ingreso indebido, dado que en el caso planteado en la consulta no se cumplen los requisitos para tal consideración.
2ª. El Ayuntamiento no tiene que devolver lo ingresado, porque aunque el ingreso lo fue por error, se trataba de una deuda vigente y debida.
3ª. Como consecuencia del error cometido han surgido acciones civiles entre las partes, que deberán solventarse por la vía civil entre ellos.
4ª. El solicitante (quien pagó por cuenta de un tercero) no tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos.
5ª. No tienen que devolverse los ejercicios solicitados porque no tienen la consideración de ingresos indebidos.