oct
2023

Disolución de una empresa pública municipal de carácter interlocal, ¿en qué situación jurídica quedan los trabajadores integrados en el ayuntamiento?


Planteamiento

Se pretende la disolución de una empresa pública municipal de carácter interlocal, S.L, de la que forma parte este ayuntamiento y otros dos ayuntamientos más.

La problemática viene derivada del personal que trabaja en esa empresa, personal laboral indefinido con contratos laboral, que lleva más de veinte años prestando servicios en la empresa y que no han sido objeto de estabilización por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Se plantean las siguientes cuestiones:

¿Tiene el ayuntamiento la obligación de asumir a esos trabajadores? ¿y al Gerente? ¿Cuál sería el procedimiento?

¿En qué situación jurídica quedarían estos trabajadores integrados en el ayuntamiento, teniendo en cuenta que sus salarios son superiores a los establecidos en las categorías profesionales en la VPT de este ayuntamiento, habría que respetar esos salarios?

¿Esos trabajadores pueden realizar funciones distintas a las que venían realizando en la empresa, en especial la emisión de informes o funciones propias de funcionarios?

¿Debe el ayuntamiento estabilizar esos puestos de trabajo una vez integrados en el Organigrama de esta Administración, teniendo en cuenta que este personal no ha participado en proceso selectivo de acuerdo con los principios que se recogen en el TREBEP?

Respuesta

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía -LAULA- (EDL 2010/101217), normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante, se refiere a la sociedad interlocal de modo específico en su art. 39, estableciendo unas reglas propias para ella, y aunque diferencia formalmente de modo expreso ésta respecto a la sociedad mercantil local (art. 38 y art. 33.3), no constituye en realidad sino una modalidad incluible, desde la perspectiva de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), dentro de la forma de gestión directa genérica que es la sociedad mercantil local.

A este respecto, señalemos que el art. 31.1 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), establece que las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del art. 6, esto es:

  • a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración.
  • b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
  • c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.

Desde este punto de vista, el convenio de encomienda de gestión del servicio efectuada por cada uno de los ayuntamientos a la empresa pública interlocal ha debido establecer las relaciones entre las partes en cuanto al régimen de derechos y obligaciones a la fecha de extinción de la encomienda de gestión.

En su defecto, se debe aplicar la regla prevista en el art. 130.3 LCSP 2017, de que en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

A este respecto, el nacimiento de un deber legal de subrogación por concurrir un supuesto de sucesión de empresa está regulado en el art. 44 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), que señala:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La aplicación de este precepto exige la concurrencia de dos requisitos: por un lado, el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y, por otro, que el objeto de la transmisión sea un conjunto organizado de bienes aptos para llevar a cabo la explotación.

Por lo que respecta a la primera cuestión, en el caso planteado existe un cambio de titularidad de la empresa, por cuanto se extingue por disolución la empresa pública municipal de carácter interlocal, revirtiendo el servicio a cada uno de los ayuntamientos la Administración.

Por lo que respecta a la segunda cuestión, la transmisión sea un conjunto organizado de bienes aptos para llevar a cabo la explotación, la reversión del servicio como supuesto de sucesión de empresa ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia perfilando los elementos necesarios para entender que existe o no transmisión patrimonial, por ejemplo en la sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 (EDJ 2016/21570), y 8 de junio de 2021 (EDJ 2021/602086).

Además, respecto a la posibilidad de establecer la subrogación vía convencional no ofrece dudas y ha sido admitida por la jurisprudencia, bien que con sujeción a unos límites entre los que destaca el relativo a que los afectados han de encontrarse en el ámbito de aplicación del convenio, pues de lo contrario no les resulta aplicable. En este sentido, hay diferentes pronunciamientos que han negado la subrogación en los casos de reversión del servicio de limpieza a pesar de estar prevista en el convenio, porque las administraciones afectadas no estaban incluidas en su ámbito de aplicación (Sentencia del TS 17 de junio de 2011, EDJ 2011/147469; de 11 de julio de 2011; EDJ 2011/198194; 26 de julio de 2012; EDJ 2012/227099).

Partiendo de que el objeto del servicio de la empresa intermunicipal es alguno de aquellos de carácter básico, entendemos que cada uno de los ayuntamientos tiene la obligación de asumir a los trabajadores afectos a la prestación del servicio en la proporción que se debió fijar en el acto de constitución de la Sociedad Limitada, incluido al gerente.

A este respeto es de aplicación el principio de continuidad de los contratos y principios de acceso al empleo público plasmado en la reciente Sentencia del TS de 28 de enero de 2022 (EDJ 2022/503702), cuya lectura íntegra recomendamos. Fija el pleno del TS que cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición, siendo inadecuado aplicar en este caso la categoría de personal indefinido no fijo, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión. No obstante, la fijeza no está adquirida incondicionadamente en todo el ámbito de la empleadora, sino funcionalmente limitada al objeto de la transmisión, pues posee todo su sentido en tanto el desarrollo de las funciones permanezca adscrito o relacionado con la unidad productiva transmitida, pero pierde su fundamento y finalidad cuando ya no suceda así (FJ 5-8).

Siendo así, esos trabajadores no pueden realizar funciones distintas a las que venían realizando en la empresa, ya que la subrogación no implica un acceso al empleo público, no constituye un sistema de ingreso, sino una garantía de mantenimiento de su relación laboral ya constituida, por lo que su situación jurídica debe ser la propia de su relación constituida, debiendo respetar sus salarios si son superiores a los establecidos en las categorías profesionales en la VPT de ese ayuntamiento.

Por último, de la doctrina señalada del TS, sobre la base Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (EDL 2001/19273), se deduce que el ayuntamiento no tiene obligación de estabilizar esos puestos de trabajo una vez integrados en el Organigrama de esa Administración. La Sentencia del TS de 31 enero de 2022 (EDJ 2022/506362), resolviendo recurso de casación en unificación de doctrina, sentencia como correcto el criterio adoptado por la sentencia de 1 de octubre de 2020, que reproduce y en la que se indica que si bien el art. 44 ET/15 y la Directiva 2001/23 (EDL 2001/19273), es de aplicación a las administraciones públicas, en orden a la figura de la sucesión de empresa , subraya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) exige a tal efecto que no sean actividades inherentes al ejercicio de la prerrogativa de poder público. Tomando en consideración la Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019 (Asunto Correira Moreira), entiende que en nuestro derecho interno no se puede eludir el art. 103.3 de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879) y el art. 44 ET/15 no puede permitir el acceso a la condición de empleado público a quien no se ha sometido al mandato constitucional, ya que debe respetarse la identidad nacional inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los estados miembros.

Conclusiones

1ª. Partiendo de que el objeto del servicio de la empresa intermunicipal es alguno de aquellos de carácter básico, entendemos que cada uno de los ayuntamientos tiene la obligación de asumir a los trabajadores afectos a la prestación del servicio en la proporción que se debió fijar en el acto de constitución de la Sociedad Limitada, incluido al gerente.

2ª. A este respeto es de aplicación el principio de continuidad de los contratos y principios de acceso al empleo público plasmado en la reciente Sentencia del TS de 28 de enero de 2022.

3ª. Siendo así, esos trabajadores no pueden realizar funciones distintas a las que venían realizando en la empresa, ya que la subrogación no implica un acceso al empleo público, no constituye un sistema de ingreso, sino una garantía de mantenimiento de su relación laboral ya constituida, por lo que su situación jurídica debe ser la propia de su relación constituida, debiendo respetar sus salarios si son superiores a los establecidos en las categorías profesionales en la VPT de ese ayuntamiento.

4ª. En este caso, los ayuntamientos están obligados a la subrogación del personal que prestaba el servicio, manteniéndose los puestos de trabajo hasta que las plazas sean objeto de cobertura mediante la normativa de función pública que resulte de aplicación.