abr
2020

Disciplina urbanística. ¿Puede el Ayuntamiento tramitar órdenes de ejecución durante la declaración del estado de alarma por la crisis del coronavirus?


Planteamiento

¿Es posible incoar expediente relativo a orden de ejecución, aun cuando pudiera justificarse su tramitación conforme a la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, teniendo en cuenta la dificultad del particular para cumplir con esa orden ante la estricta limitación de libertad de circulación decretada con el estado de alarma? ¿Podría disponer la Administración directamente la ejecución subsidiaria?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con entrada en vigor el 14 de marzo de 2020, establece en su Disp. Adic. 3ª, en sus apartados 1 y 2, una suspensión automática de todos los procedimientos que tramiten las entidades del sector público, entre los que hay que entender incluidos los de contratación pública:

  • 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

No obstante, se establecen las siguientes excepciones en los apartados 3 y 4 de la misma:

  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”

En el supuesto de un expediente relativo a una orden de ejecución, en la medida que se fundamenta en el deber de conservación de los propietarios de bienes inmuebles y se dirige a prevenir los daños que pudieran ocasionarse a las personas y/o los bienes, entendemos que se justificaría su tramitación por razones de protección del interés general para evitar tales daños. Ello no se ve afectado por las limitaciones de la libertad de circulación de las personas que se imponen por el RD 463/2020, estableciendo su art. 7.1.g) precisamente que una de las excepciones a estas limitaciones es “Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad”. Además, las empresas de construcción que pueden ser contratadas por el interesado para ejecutar la orden municipal, pueden en la actualidad desarrollar su actividad y no se encuentran limitadas en este sentido.

La Administración no puede disponer la ejecución subsidiaria directamente, pues el procedimiento administrativo no ha sido afectado alterando las reglas de ejecución de los actos administrativos (en este caso, el art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-) por la declaración del estado de alarma.

Conclusiones

. A nuestro juicio, procede incoar expediente relativo a una orden de ejecución, conforme a la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, al margen de las dificultades para el cumplimiento de la orden, pues una de las excepciones a las limitaciones de la libertad de circulación es “Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad” (art. 7.1.g) RD 463/2020).

2ª. La Administración no puede disponer directamente la ejecución subsidiaria en estos casos, prescindiendo de las normas sobre ejecución forzosa de los actos administrativos, que continúan siendo aplicables.