feb
2021

Disciplina urbanística: ¿cuál es el plazo máximo de resolución del procedimiento de declaración de fuera de ordenación del art. 28.4 TRLSRU?


Planteamiento

El Registro de la Propiedad ha comunicado al ayuntamiento que se ha inscrito una declaración de obra nueva respecto de una finca urbana, invocando el art. 28.4 TRLSRU (RDLeg 7/2015).

¿La duración del procedimiento que se suscita en el ayuntamiento para realizar la declaración de fuera de ordenación es de 3 meses? Entiendo que, como la norma arriba citada no indica plazo alguno, debemos aplicar el plazo fijado en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, es decir, de 3 meses. ¿Es así?

Respuesta

El legislador estatal, en el art. 28.4 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, alude al supuesto de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda por la Administración adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, estableciendo el procedimiento a seguir:

  • “4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
  • a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
  • b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
  • c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
  • La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.”

En cuanto al plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento, en efecto, dado que la legislación del suelo nada concreta (ni tampoco la normativa urbanística autonómica), de conformidad con el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, el mismo se entiende que es de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el art. 22.1 LPACAP (“Suspensión del plazo máximo para responder”).

Conclusiones

1ª. En el art. 28.4 TRLSRU se alude al supuesto de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda por la Administración adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción.

2ª. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento a que se refiere el art. 28.4 TRLSRU se debe entender, a falta de previsión normativa expresa en la legislación del suelo y la urbanística, que es de tres meses, de acuerdo con el art. 21.3 LPACAP.