dic
2025

Diferencia entre tasa, precio público y prestación patrimonial pública no tributaria


Planteamiento

¿El servicio de centro de día y residencia de ancianos, en un municipio donde no existe otro establecimiento que lo preste, debe regularse mediante tasa o precio público?

Respuesta

La consideración de precio público, tasa o prestación patrimonial de carácter público no tributario dependerá de cómo se articule la prestación del servicio.

Recordemos las diferencias entre las citadas figuras que resume muy bien la DGT en su consulta vinculante nº V1511-19, de 21 de junio de 2019, que, de forma clarificadora, considera que:

  • “- Si la prestación de este servicio como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:
    • Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.
    • Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).
  • - Si la prestación del servicio no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), en este caso, la prestación patrimonial que se establezca se configurará como:
    • Precio público: si se presta directamente por el Ayuntamiento.
    • Precio privado: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.”

Como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2020:

  • “… puede afirmarse que el criterio que diferencia a la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condición del ente gestor. Mientras que el precio público se diferencia de dicha tarifa o prestación patrimonial pública no tributaria, no sólo por la condición del ente gestor, sino también, por la nota de su exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, a diferencia del precio público que se caracteriza por su voluntariedad y por la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado.

En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público.”

En consecuencia, si en el municipio no se presta este tipo de servicios, lo que el ayuntamiento percibe del usuario será una tasa. Ahora bien, si la prestación del servicio de la residencia se realiza de forma indirecta o a través de una personificación privada tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria.

Vamos a centrarnos en la diferencia entre tasa y precio público. La sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995, en la que se analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, la que cambia la concepción de lo que pagan los usuarios, porque en estos casos se exige una reserva de ley.

Según la citada sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:

  • - que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado;
  • - y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho.

Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado en el municipio donde el ayuntamiento ejerce la actividad o servicio correspondiente.

Entendemos que el supuesto planteado tiene que ser una tasa, porque, aunque el servicio sea de solicitud voluntaria no se presta por el sector privado, existiendo un monopolio de hecho por parte de la Administración, por lo que siguiendo el criterio del TC estaríamos en presencia de una tasa.

Conclusiones

1ª. Si en el municipio no se presta este tipo de servicios, lo que el ayuntamiento percibe del usuario será una tasa.

2ª. Ahora bien, si la prestación del servicio de la residencia se realiza de forma indirecta o a través de una personificación privada tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria.