Un contribuyente ha interpuesto recurso de reposición respecto a una autoliquidación que se realizó en tiempo y forma con fecha 05/09/2017 en concepto del IIVTNU por importe de 286,21 euros, estando disconforme con la misma y solicitando su rectificación.
El ayuntamiento ha notificado el 02/09/2021 la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación al no haber incremento de valor en la transmisión del inmueble por lo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto y se reconoce el derecho a la devolución de 286,21 euros a su favor.
Sin embargo, el contribuyente vuelve a interponer recurso de reposición el 03/09/2021 porque considera que el ayuntamiento debe abonar intereses de demora junto con la devolución del importe principal reclamado, de acuerdo con el art. 32.2 LGT, correspondientes al periodo del 05/09/2017 hasta 02/09/2021, por lo que los intereses de demora ascenderían 42,90 euros.
Sin embargo, creemos que no tenemos que pagarle los intereses puesto que el contribuyente ha presentado una rectificación de autoliquidación y tiene seis meses a partir de la rectificación de la autoliquidación para pagar, y solo entonces computarían los intereses.
Queremos opinión jurídica al respecto sobre si se le tienen que pagar los intereses de demora o no.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
De igual manera podríamos considerar que el interés de demora que la Administración tiene que satisfacer al obligado tributario, es una prestación accesoria como consecuencia de que el obligado tributario ha realizado un ingreso que de no debía realizar.
Por ello, el art. 30.1 LGT dispone que:
En consonancia con lo dicho, el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:
Como podemos observar, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene el que ha realizado un ingreso indebido.
La Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.
Por otra parte, el art. 32.2 LGT dispone que:
Por ello, el dies a quo o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, lo es desde la fecha de la realización del ingreso en la Tesorería Municipal. Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras la citada Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 y la del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006, disponiendo esta última que:
Y ello es independiente de la fecha en la que podía haber pagado; el hecho de que el interesado no haya agotado los plazos para el pago de la liquidación o de la autoliquidación no perjudica su derecho a los intereses de demora, porque como hemos visto, el devengo de los intereses de demora se produce desde que realizó el ingreso que luego se consideró indebido, no desde el día en el que podía haber realizado el ingreso.
En este mismo sentido y en relación también con una rectificación de la autoliquidación, el TEAC, en Resolución de 22 de abril de 2021, considera que al tratarse de un ingreso que nunca fue debido, se trata de un ingreso “indebido”, siendo aplicable el art. 32.2 LGT, y, por tanto, se devengan intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido.
1ª. En la devolución de los ingresos indebidos es aplicable el art. 32.2 LGT.
2ª. Por tanto, el dies a quo del devengo de los intereses de demora es la fecha en la que ha realizado el ingreso que luego se consideró indebido.