oct
2021

Dies a quo en el devengo de intereses de demora por la devolución de ingresos indebidos


Planteamiento

Un contribuyente ha interpuesto recurso de reposición respecto a una autoliquidación que se realizó en tiempo y forma con fecha 05/09/2017 en concepto del IIVTNU por importe de 286,21 euros, estando disconforme con la misma y solicitando su rectificación.

El ayuntamiento ha notificado el 02/09/2021 la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación al no haber incremento de valor en la transmisión del inmueble por lo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto y se reconoce el derecho a la devolución de 286,21 euros a su favor.

Sin embargo, el contribuyente vuelve a interponer recurso de reposición el 03/09/2021 porque considera que el ayuntamiento debe abonar intereses de demora junto con la devolución del importe principal reclamado, de acuerdo con el art. 32.2 LGT, correspondientes al periodo del 05/09/2017 hasta 02/09/2021, por lo que los intereses de demora ascenderían 42,90 euros.

Sin embargo, creemos que no tenemos que pagarle los intereses puesto que el contribuyente ha presentado una rectificación de autoliquidación y tiene seis meses a partir de la rectificación de la autoliquidación para pagar, y solo entonces computarían los intereses.

Queremos opinión jurídica al respecto sobre si se le tienen que pagar los intereses de demora o no.

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

De igual manera podríamos considerar que el interés de demora que la Administración tiene que satisfacer al obligado tributario, es una prestación accesoria como consecuencia de que el obligado tributario ha realizado un ingreso que de no debía realizar.

Por ello, el art. 30.1 LGT dispone que:

  • “La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.”

En consonancia con lo dicho, el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:

  • “La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:
    • a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
    • En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.c)2.º de este reglamento.
    • b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
    • c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.”

Como podemos observar, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene el que ha realizado un ingreso indebido.

La Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.

Por otra parte, el art. 32.2 LGT dispone que:

  • “El interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Por ello, el dies a quo o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, lo es desde la fecha de la realización del ingreso en la Tesorería Municipal. Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras la citada Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 y la del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006, disponiendo esta última que:

  • “(…) de los términos de los arts. 155 la LGT y 2.2.b) del referido Real Decreto, se colige que el dies a quo del pago de intereses en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, lo es la fecha de ingreso de la cantidad indebidamente pagada (…)”

Y ello es independiente de la fecha en la que podía haber pagado; el hecho de que el interesado no haya agotado los plazos para el pago de la liquidación o de la autoliquidación no perjudica su derecho a los intereses de demora, porque como hemos visto, el devengo de los intereses de demora se produce desde que realizó el ingreso que luego se consideró indebido, no desde el día en el que podía haber realizado el ingreso.

En este mismo sentido y en relación también con una rectificación de la autoliquidación, el TEAC, en Resolución de 22 de abril de 2021, considera que al tratarse de un ingreso que nunca fue debido, se trata de un ingreso “indebido”, siendo aplicable el art. 32.2 LGT, y, por tanto, se devengan intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido.

Conclusiones

1ª. En la devolución de los ingresos indebidos es aplicable el art. 32.2 LGT.

2ª. Por tanto, el dies a quo del devengo de los intereses de demora es la fecha en la que ha realizado el ingreso que luego se consideró indebido.